ARTICULO 493 Monto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 493.-Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al dí­a de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 1316 bis del Código Civil regulaba el modo de calcular las recompensas dejando a la apreciación de los jueces su monto.



    II. COMENTARIO

    La redacción del artí­culo pretende poner un lí­mite en relación al monto que debe abonarse por la recompensa. Ésta, según el enunciado, deberá ser equivalente al monto de lo que se invirtió, si éste es menor al beneficio que aquella inversión produjo, o en el supuesto que de dicha erogación no derivara beneficio alguno para el cónyuge o para la comunidad, según sea la recompensa reclamada. Todo ello apreciado en valores constantes y si bien no lo dice expresamente, de acuerdo a lo que contempla el artí­culo siguiente, será al momento de la liquidación de la comunidad. Aunque no parece muy clara la redacción, en especial en relación al último párrafo puesto que no surge cómo debe tenerse en cuenta el valor de la erogación realizada, necesariamente ha de computarse al momento actual, es decir al de la liquidación de la sociedad conyug al...

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
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    También puedes ver: Art.493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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