ARTICULO 494 Valuación de las recompensas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 494.-Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al dí­a de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 1316 bis del Código Civil que introdujera la ley 17.711 hací­a referencia a los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.



    II. COMENTARIO

    El 1316 bis del Código Civil otorgaba en definitiva al juez la apreciación de la medida del reajuste allí­ previsto, además de las circunstancias del caso, entre ellas la depreciación de la moneda o la desvalorización de las mejoras. Esta nueva redacción permite una mejor forma de valuación. Resulta de toda lógica que si las recompensas se determinan después de la disolución del régimen de comunidad que su valuación sea realizada al tiempo de la liquidación, lo que por otra parte elimina todo problema de desvalorización de la mejora o el cambio del poder adquisitivo de la moneda.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
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    También puedes ver: Art.494 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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