ARTICULO 383 Articulación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 383.-Articulación. La nulidad puede argí¼irse por ví­a de acción u oponerse como excepción. En to dos los casos debe sustanciarse.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 1058 bis del Código sustituido, texto según ley 17.711, ya admití­a la posibilidad de invocar la nulidad por ví­a de acción o de excepción; trátese de actos nulos o anulables, sea la nulidad absoluta o relativa.

    Si bien el Código vigente ha eliminado la categorí­a de actos nulos y anulables, sólo subsiste la distinción entre nulidad absoluta y relativa (véase comentario al art. 386), mantiene las mismas ví­as para invocar la nulidad.

    Fuentes del art. 383: Proyecto de 1998, art. 380.



    II. Comentario

    1. Invocación de la nulidad. De la invalidez a la ineficacia El acto defectuoso (inválido) no es automáticamente ineficaz (nulo); a la causa de la nulidad hay que actuarla. Para pasar de la invalidez a la ineficacia hay un proceso que va del defecto a la impugnación del acto, a la prueba del defecto y a la declaración que da estado a la nulidad. Dicha impugnación puede hacerse por ví­a de acción o de excepción; en ambos casos deberá sustanciarse.

    2. La nulidad invocada por ví­a de acción La acción de nulidad procede cuando el impugnante toma la iniciativa de solicitar la declaración de nulidad. De tal modo, si el acto se ejecutó, la parte legitimada debe ejercer la acción de nulidad para obtener la restitución de lo entregado en virtud del acto inválido o la liberación del compromiso que aparece contrayendo. También podrá invocarse la nulidad por ví­a de acción para desligarse de una obligación causada en el negocio inválido que afecta el patrimonio, aun cuando el acto no se haya ejecutado.

    La acción de nulidad debe ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto jurí­dico a fin de que la sentencia pueda surtir los efectos de cosa juzgada frente a todos ellos.

    3. La nulidad invocada por ví­a de excepción La excepción de nulidad procede cuando la parte contraria pretende el cumplimiento de un acto inválido. De tal modo, si el acto no se ejecutó y la otra parte de la relación jurí­dica pretendiera el cumplimiento de las obligaciones causadas en dicho acto inválido, la parte legitimada puede defenderse oponiendo la excepción de nulidad.

    Por tratarse de una defensa de fondo sólo será invocable al contestar la demanda y no se resolverá como de previo y especial pronunciamiento sino en la sentencia, que resolverá el planteo luego de producida la prueba.

    4. Sujetos facultados para invocar la nulidad. Remisión Véase arts. 387 y 388.

    5. Prescripción de la acción de nulidad relativa. Remisión La acción de nulidad relativa prescribe a los dos años (véase art. 2562). Su cómputo varí­a dependiendo del vicio o defecto que causa la declaración de nulidad relativa (véase art. 2563).

    6. Prescripción de la excepción de nulidad relativa La excepción de nulidad es imprescriptible pues lo contrario exigirí­a al sujeto legitimado para demandar la nulidad el ejercicio de esa acción, aun cuando la otra parte no hubiera pretendido la ejecución del acto (Moisset de Espanés, Llambí­as, Buteler Cáceres). En contra, se ha sostenido que la excepción de nulidad prescribe en el mismo término que la acción (Borda).

    7. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta Dado que en la nulidad absoluta está en juego la protección de un interés general, la acción tendiente a obtenerla es imprescriptible.



    III. Jurisprudencia

    1. Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. En consecuencia, si se debate un caso de nulidad absoluta, la acción tendiente a obtenerla no es susceptible de prescribir ni de caducar (CSJN, 7/12/2001, Lexis N° 1/5506642).

    2. La acción de nulidad debe interponerse contra todos los que intervinieron en el acto jurí­dico a fin de que la sentencia pueda surtir los efectos de cosa juzgada frente a todos ellos (SC Mendoza, sala I, 10/9/1998, LA LEY, 2000-B, 830).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.383 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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