ARTICULO 374 Copia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 374.-Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Hallamos correlato a la norma en estudio en el art. 1938 del Código Civil, que en su primera parte facultaba a los terceros con quienes el mandatario quisiera contratar a nombre del mandante a exigir se les presente el instrumento de la procuración, cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato.

    Asimismo, debe citarse como antecedente directo el art. 367 del Proyecto de reforma de 1998, que preveí­a que "Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación".



    II. COMENTARIOS

    Cuando examinamos las disposiciones generales al instituto de la representación, hablamos de la buena práctica que implica para quien negocia con un representante, el hecho de requerir los instrumentos de apoderamiento, de modo de conocer los alcances de dicho acto, así­ como sus limitaciones y posible extinción. Dicha facultad se incorpora aquí­ expresamente para la representación voluntaria.

    En tanto facultad, su falta de requerimiento no implicara per se un actuar negligente de quien negocia con un representante. Serán de vital importancia en este punto los usos y costumbres de la negociación que se trate. El representante tendrá correlativamente la obligación de entregarle.

    Cabe la remisión también a lo dicho respecto del art. 367 para los casos que la ley presume el ví­nculo representativo.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. La norma del art. 1938 del Código Civil no es imperativa; sólo confiere al tercero la facultad de exigir la exhibición del mandato (CNCiv., sala C, 2/9/1993, LALEY, 1994-A,512).

    2. No obstante lo dispuesto por el art. 1938 del Código Civil, el asegurado tiene la facultad pero no la obligación de comprobar en cada oportunidad, si el mandato existe o subsiste y el alcance de los derechos del productor de seguros con quien trata, pues para asegurar las relaciones jurí­dicas debe ampararse a quienes confí­an en las apariencias, máxime cuando las circunstancias que rodean la gestión del que obra sin poderes suficientes hacen suponer fundadamente y de buena fe que actúa en representación del asegurador. Por ello, éste queda obligado frente al contratante de buena fe cuando por su pasividad ha creado una apariencia de mandato, al consentir las extralimitaciones en sus funciones del procurador (CNCom., sala A, 31/10/1997, LALEY,1998-C,971).

    3. Si bien la omisión del tercero de ejercer la facultad del art. 1938 del Código Civil puede estimarse, según las peculiaridades de cada caso, un acto de grave negligencia y hasta autorice a considerarlo de mala fe en determinadas circunstancias esta inferencia no puede extenderse en regla general. De lo contrario, la norma del art. 1933 del Código Civil, quedarí­a sin efecto alguno (CNCiv., sala C, 13/12/1983, ED, 108-465).

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