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ARTICULO 344.-Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Conforme se extrae de los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, se ha acogido, en materia de condiciones prohibidas, una tipificación lo suficientemente abierta, con el propósito de evitar casuismos innecesarios, tal como acontecía con la enumeración meramente ejemplificativa contenida en el art. 531 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde puntualizar que el art. 344 sub examine continúa en lo esencial las pautas estatuidas en los arts. 530, 531, 532 y 542 de la legislación sustituida.
Ello con la salvedad de que, en primer lugar, la norma analizada hace alusión a "hecho ", y no a "cosa " (v. art. 530 del Código de Vélez); en segundo lugar, reemplaza la expresión "prohibida por las leyes " (v. art. 530 del Código sustituido) por el enunciado "prohibido por el ordenamiento jurídico "; en tercer lugar, añade a la locución "buenas costumbres " (v. art. 530 del Código de Vélez Sarsfield) el vocablo "moral ", completando así el standard jurídico ampliamente difundido en doctrina; y, en cuarto lugar, luego de incurrir nuevamente en el error de considerar que la nulidad puede predicarse de una obligación (v. art.
532 del Código de Vélez Sarsfield), cuando en rigor de verdad constituye un calificativo propio de los negocios jurídicos, aclara que sólo la estipulación bajo modalidad suspensiva de una condición de no hacer una cosa imposible, no afecta la validez del acto que la contiene.
Fuentes del art. 344: Esbogo de Augusto Teixeira de Freitas, art. 592; Anteproyecto de 1954, art. 172; Proyecto de 1993 (PEN), art. 654; Proyecto de 1998, art. 341.
II. Comentario
1. Condiciones prohibidas. Tipos El primer párrafo de la disposición bajo análisis, contempla cuatro hipótesis de condiciones cuya verificación trae aparejada la nulidad del acto de que se trate, a saber: 1) hecho imposible; 2) hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres; 3) hecho prohibido por el ordenamiento jurídico; y 4) hecho que depende exclusivamente de la voluntad del obligado o condición puramente potestativa.
Asimismo, el tercer párrafo de la mentada norma adiciona que se tendrán por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
1.1. Hecho imposible (i) Imposibilidad material o jurídica : Según la opinión de Llambías, la imposibilidad debe ser jurídica. Otro sector importante de la doctrina, conformado por Barbero y Bueres, sostiene que la imposibilidad es puramente material; la imposibilidad jurídica, se subsume en la ilicitud (Rivera, Arauz Castex, Cifuentes).
(ii) Imposibilidad originaria o sobrevenida : La imposibilidad debe ser originaria, vale decir, contemporánea al acto (Rivera, Borda). Si sobreviene después, no será un supuesto de condición imposible sino de frustración de la condición (Llambías).
(iii) Imposibilidad absoluta o relativa : La imposibilidad debe ser absoluta, en el sentido de que debe afectar por igual a todas las personas, con prescindencia de las condiciones o cualidades de las partes (Rivera, Borda, Cifuentes, Cobas).
(iv) Condición positiva o negativa : Es menester que la condición de hecho imposible sea positiva, es decir, que importe la realización de ese hecho (Arauz Castex, Cifuentes).
(v) Condición suspensiva o resolutoria : La condición de hecho imposible a que hace referencia el precepto anotado, debe revestir carácter suspensivo. Es que cuando se supedita la resolución de un negocio jurídico a un evento imposible, debe presumirse que no se ha tenido intención de someterlo a condición alguna (Borda, Cifuentes).
1.2. Hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres i) Tesis que identifica este standard con los preceptos de la religión católica : La apuntada postura ha sido elaborada por Ripert y seguida entre nosotros por Llambías y Borda. Se fundan para ello en que constituye la religión practicada por la mayor parte de la comunidad, e incluso en que posee un particular reconocimiento institucional al sostener el Estado el culto católico (Rivera).
(ii) Doctrina sociológica : Otro sector de la doctrina, de la que participan la mayor parte de los autores nacionales, estima que el concepto de moral y buenas costumbres se vincula con la moral media de una comunidad en un momento determinado (Rivera, Cifuentes).
1.3. Hecho prohibido por el ordenamiento jurídico Como fuera anticipado previamente, la disposición bajo examen sustituye el enunciado "prohibida por las leyes " por la expresión "prohibido por el ordenamiento jurídico " Con el alcance indicado, se propicia un concepto de antijuridicidad genérica, comprensivo de toda contradicción entre un comportamiento y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad (Rivera).
1.4. Hecho que depende exclusivamente de la voluntad del obligado El precepto aquí valorado incluye entre las condiciones prohibidas a la denominada "puramente potestativa ", entendida ésta como la condición cuyo cumplimiento depende exclusivamente del arbitrio del deudor (Arauz Castex).
1.5. Condición que afecte de modo grave las libertades de la persona El último párrafo de la disposición legal objeto de comentario, reza que se tendrán por no escritas las condiciones, sean positivas o negativas, que se opongan de manera grave a las libertades de la persona, que no configuran sino aquellas garantizadas por la Constitución de la Nación (Arauz Castex).
Tal como acaecía con el texto del art. 531 de la legislación sustituida, la enunciación formulada no es taxativa, sino sólo ejemplificativa (Cifuentes).
2. Condición de no hacer una cosa imposible Si la condición de hecho imposible es negativa, vale decir, implica la no realización del mismo, no ocasiona la nulidad del negocio de que se trate, siempre y cuando haya sido convenida bajo la modalidad suspensiva, según surge del segundo párrafo de la norma legal anotada.
La solución legal adoptada resulta acertada pues, tratándose de un no hacer imposible, tal cláusula no ejerce influencia alguna sobre el acto jurídico involucrado, el cual debe ser calificado como puro y simple (Arauz Castex, Cifuentes).
Ver articulos: [ Art. 341 ] [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] 344 [ Art. 345 ] [ Art. 346 ] [ Art. 347 ]
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- Hechos y actos jurídicos
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