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ARTICULO 262.-Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
I. Relación con el Código Civil
El art. 262 busca complementar a la parte final del art. 260 y su alusión a que la voluntad debe exteriorizarse. En ese sentido, el precepto constituye una amalgama de los viejos arts. 914 y 917, cuya inspiración fueran, a su vez, los arts.
446 y 447 del Esbogo de Freitas. Se suprime el contenido del artículo antiguo art. 915, que enunciaba clasificaciones de la declaración de la voluntad, y del art. 916, que daba una definición tan innecesaria como tautológica de la declaración de voluntad formal.
II. Comentario
El título del precepto alude a la "manifestación de la voluntad" y, sin embargo, su contenido alude a la "exteriorización de los actos" y es que, en probidad, todos los actos, voluntarios e involuntarios, y aun los meros hechos de la naturaleza, deben darse de alguna manera en el mundo tangible; de manera de poder ser aprehendidos por el Derecho. Desde esta perspectiva, la regulación del art. 262 es correcta, pero no su título, dado que la norma alude a una necesidad general de todos los actos y no a la mera exteriorización de la voluntad.
Dicho esto, se ha señalado que las palabras "manifestación" y "exteriorización" pueden ser usadas como sinónimos; no así la palabra "declaración", que constituiría una especie que sólo tendría lugar cuando el sujeto actúa en forma concreta con el propósito de dar a conocer su voluntad (Aguiar, Brebbia, Mayo).
Desde esta perspectiva, el art. 262 se ocupa de las distintas formas en que se da la "manifestación", enumerando tres supuestos de "declaración" y uno último de mera exteriorización tácita a ser regulado en mayor detalle por los arts.
263 y 264.
La "declaración", o "manifestación positiva", se da cuando hay un signo exterior sensible emitido por el declarante con el único objeto de dar a conocer su voluntad concreta (Cifuentes). La primera variante es la expresión oral o verbal que, aunque precisa, por sí sola adolece de una gran falta de seguridad desde el momento en que el emisor puede más tarde negar lo dicho haciendo muy difícil probar su existencia. A la desconfianza tradicional que despierta la expresión oral, se le ha replicado que la tecnología actual permite registrar la palabra e identificar a su autor (Rivera), pero, en tal caso, cabría más bien hablar de soporte documental.
La segunda posibilidad contenida en el precepto es la expresión escrita, que da muchas más garantías; pudiendo ir desde la certeza plena en el caso de instrumentos públicos a diversos grados de convencimiento en el caso de los privados, según esté escrito de puño y letra o no, se encuentre firmado o no y la firma se encuentre certificada o no por fedatario público. Llama la atención que un Código Civil redactado en plena era de la información siga el texto original de Vélez y no aluda a una idea más amplia de documento. No obstante, la previsión debe ser interpretada junto con los arts. 287 y 288, que contemplan las grabaciones, filmaciones y los datos en soporte digital.
La tercera forma de declaración de la voluntad prevista son los signos inequívocos, que son aquellos gestos o actitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos; permitiendo lograr certeza respecto de un significado único e inconfundible (Banchio). Hay, pues, una actitud física del sujeto que no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna; tal como ocurre con aquel que asciende a un ómnibus y paga su boleto sin mediar palabra, quien acciona una máquina expendedora para obtener determinado producto o quien levanta la mano en la votación de una asamblea (Rivera). Los signos inequívocos pueden ser universales, que son aquellos que se encuentran incorporados al idioma gestual de los miembros de una sociedad y que, como el lenguaje hablado, forman parte de su cultura (v.gr. Asentir o negar con la cabeza en el mundo occidental); y los particulares, que son creados "ad hoc" en el marco de determinada relación jurídica (Soto).
Para finalizar, el art. 262 alude como cuarta posibilidad a los hechos materiales; sin embargo, aquí ya salimos del campo de las declaraciones para pasar al de la mera manifestación. Entramos entonces en el terreno de la exteriorización tácita de la voluntad, que trataremos en los comentarios a los arts. 263 y 264.
III. Jurisprudencia
1. Cuando la ley se refiere a manifestaciones expresas está describiendo una voluntad declarada explícitamente, sea verbalmente o por escrito, o todavía signos inequívocos (...), y estos últimos no equivalen a hechos o actos que permiten presumir o inferir una voluntad, siendo que tales comportamientos son característicos de la voluntad tácita y resultan relevantes "excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de voluntad (CNCom., sala C, 28/12/1978, JA, 1979-III-303).
2. Las palabras equívocas deben entenderse en el sentido que les da el uso y no el que les atribuye una de los contratantes y si bien éstos pueden limitar el alcance y significación de sus expresiones convencionalmente, a falta de convención debe entenderse que las palabras fueron empleadas en el sentido consagrado por el uso en negocios de la especie (CNCiv., sala J, 2/6/1989, LA LEY, 1989-E, 289).
3. Una manifestación "expresa", es simplemente aquella que resulta de una declaración verbal, escrita o por "signos inequívocos" (SC Mendoza, sala, 11/10/1991, LA LEY, 1992-A, 77).
4. No basta inferir la liberación de expresiones tácitas, rige en la materia la norma contenida en el art. 918 del citado cuerpo legal, en cuanto se exige una expresión positiva y, por ende, la intención liberatoria respecto de la persona del deudor delegante debe manifestarse verbalmente o por escrito, o por signos inequívocos (CNCiv., sala F, 23/12/1996, LA LEY, 1997-C, 643).
5. En materia de manifestación de la voluntad, la producción de signos inequívocos no constituye una manifestación tácita, sino una expresión positiva de aquélla. En el caso, frente a la rescisión unilateral del contrato de explotación de una estación de servicio que una de las partes propuso a la otra, el retiro por parte de esta última de los surtidores de su propiedad significó un comportamiento contractual que importó la aceptación de la extinción del vínculo obligatorio (CNCiv. y Com., sala I, 3/4/1997, LA LEY, 1997-E, 811).
6. La constitución de domicilio especial (...) requiere la exteriorización por el interesado de su clara voluntad de establecerlo, por lo que ante la duda no corresponderá tenerlo por constituido (ST Jujuy, 22/4/1997, LLNOA, 1998-792).
Ver articulos: [ Art. 259 ] [ Art. 260 ] [ Art. 261 ] 262 [ Art. 263 ] [ Art. 264 ] [ Art. 265 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 262 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 262 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2623
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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