ARTICULO 2312 Restitución de los bienes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2312.-Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercí­a el derecho de retención.

    Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.

    El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 1921, en su anterior redacción, referí­a a la posesión viciosa o de mala fe.

    Disponí­a que "La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza".

    En ese mismo sentido, en el art. 1936 encontrábamos el régimen de responsabilidad que se aplicaba a los poseedores de buena y de mala fe de los bienes.

    Cuando el poseedor era de buena fe no respondí­a de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente.

    Si el poseedor era de mala fe, respondí­a por la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

    Hací­a también la salvedad de que, cuando la posesión es viciosa, respondí­a de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución; diferenciando así­ la simple mala fe, de la posesión viciosa.

    Y respecto del régimen de los frutos y productos de los bienes poseí­dos, también definí­a las reglas de la restitución de los mismos. En este sentido, el art.

    1935 en su anterior redacción decí­a que "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa".

    Fuentes: Código de Quebec, art. 627; Proyecto de 1998, art. 2254.



    II. Comentario

    Genera un cambio esta nueva disposición; por un lado deja sellado el debate en torno a la legitimación pasiva y el alcance a los poseedores que no ostenten el tí­tulo hereditario, y por otro modifica el criterio hasta ahora sostenido respecto de la legitimación del Estado, en caso de haber entrado en posesión de la una herencia vacante.

    Para Goyena Copello, se ha dicho también que "La petición de herencia se da contra cualquier persona, sea pariente o no, que ostente el tí­tulo de heredero; lo trascendente es que posean los bienes en tal calidad"; y en tal sentido, se da asimismo contra el Estado, aunque no haya entrado en posesión de la herencia a tí­tulo de heredero, sino por el dominio eminente que ejerce sobre los bienes; en este caso, no es el Estado quien se escuda en su carácter de supuesto heredero, sino el heredero quien lo invoca para demandar.

    Pero la nueva redacción del articulado de esta materia nos pone frente a un paradigma distinto, ya que cercena la posibilidad de accionar, limitándola "...contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el tí­tulo de heredero" (art. 2310 in fine ).

    De ello se desprende que la legitimación pasiva antes interpretada como posible contra el Estado en su carácter de titular del inmueble dejado mediante una herencia vacante, según la letra de la norma, no serí­a posible y deberí­a acudirse a una acción reivindicatoria, ya que es condicionante para tal legitimación, que se posea invocando el tí­tulo de heredero.

    Por otro lado, tampoco aclara sobre la indemnización debida en caso de imposibilidad de restituir los bienes, con la redacción anterior, quedaba limitada la responsabilidad indemnizatoria para el heredero de mala fe.

    Entiendo que así­ como resulta determinante la definición de heredero aparente de buena o mala fe, no puede ampliarse la obligación resarcitoria al de buena fe, sobre el cual ninguna consecuencia de pérdida o deterioro de los bienes resulte atribuible.

    Quien posee de buena fe, se verá entonces obligado a restituir los bienes, y en caso de ser imposible ello, a reintegrar el valor de los mismos.

    A diferencia del poseedor de mala fe, que deberá responder inclusive por la pérdida por caso fortuito, salvo que la pérdida hubiere ocurrido igualmente si los bienes hubieren estado en poder del heredero, ello además de la reparación prevista como indemnización en forma expresa por la norma.

    En este aspecto, como ya lo citaba Maffí­a al comentar el articulado anterior, cabe remitirse a las reglas generales que prevé el Código sobre posesión, y la interpretación no es más que reiteración de aquellos preceptos, y sobre dicho tema cabe remitirse al comentario de esos artí­culos.

    Existe una salvedad al respecto que es la inclusión del concepto de posesión "viciosa", prevista en el art. 1921, y sobre dicho artí­culo vale remitirse a su comentario.

    Respecto de los frutos y los productos, cabe remitirse, atento a que no se expone una manifestación expresa, a lo que reza el art. 1935 en cuanto a la obligatoriedad de restitución sea de buena o mala fe.



    III. Jurisprudencia

    1. La acción de petición de herencia no se da contra quien no posee el bien como heredero, sino a titulo propio (CNCiv., sala E, 3/9/1968, LA LEY, 1351124, nro. 15).

    2. Se da contra cualquier persona, sea pariente o no, que ostente el tí­tulo de heredero; lo trascendente es que posean los bienes en tal calidad (CApel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 6/9/1991, JA, 1992-IV-175, sí­ntesis nro.

    14).

    3. La acción de petición de herencia se da contra los que reciben de los herederos la posesión (CNCiv., sala G, 16/10/2001, RDPC, 2002-1-670).

    4. La acción de petición de herencia no se da contra quien no posee el bien como heredero, sino a titulo propio (CNCiv., sala E, 3/9/1968, LA LEY, 1351124, 15).

    5. Puede dirigirse contra el cesionario de derechos hereditarios (CCiv. 1a Cap., 1/12/1947, LA LEY, 49-933).

    6. También contra el Fisco (C1aCiv. y Com. Bahí­a Blanca, sala 1a, 5/12/1992, JA, 1993-II-387).

    7. La acción de petición de herencia se da contra los que reciben de los herederos la posesión (CNCiv., sala G, 16/10/2001, RDPC, 2002-1-670).

    8. La acción de petición de herencia puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales, con reclamo de la restitución de las cosas hereditarias, y también contra quienes de ellos hubieren recibido la posesión (CNCiv., sala G, 16/10/2001; DJ, 2002-1, 328; LA LEY, 2002-B, 282; JA, 2002-I; JA, 20/2/2002, 47).

    9. Es improcedente la acción de petición de herencia entablada contra quien no posee a tí­tulo de heredero en el caso, adquirente a tí­tulo oneroso del único inmueble que compone el acervo hereditario , sin perjuicio de otras acciones que eventualmente pudiera el interesado plantear contra aquél o la restitución del dinero interpuesta contra los enajenantes (CCiv. y Com. Rosario, sala III, 3/3/2000, LLLitoral 2000-1126).

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