ARTICULO 2310 Procedencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2310.-Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el tí­tulo de heredero.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Los arts. 3421 al 3424 desarrollaban el tema desde la óptica de una "acción" en términos procesales, definiendo así­ la naturaleza jurí­dica del instituto que nos ocupa. Estaba claramente determinada por la posibilidad que tení­a un heredero de ejercer el derecho que ostentara, emergente o vinculado a la posesión hereditaria, esto es, al llamamiento hereditario que la ley le conferí­a. O sea que se trataba de una acción que emanaba de la vocación hereditaria y en virtud de ella se la ejercí­a.

    Se trataba de una acción que se sustenta en la calidad de heredero, y que presentaba dos aristas, sucesivas o condicionales subsidiarias. En el primero de los artí­culos se puede ver que el objeto es la restitución de los bienes, por medio de una acción que lo mantenga o lo reintegre en la posesión de la herencia.

    Al referirse a la posesión de la herencia, debe apreciarse el concepto desde la óptica del derecho sucesorio y no real, ya que alude claramente a la posesión hereditaria, y no a la posesión en términos reales. Significa entonces que el primer objetivo de la acción es recuperar o que se le reconozca la posesión hereditaria sobre el caudal relicto o transmitido, y una vez así­, en base a ello, la restitución de los bienes que lo componen, ya en un aspecto real de dominio o tenencia.

    Estos parámetros son mantenidos en la nueva redacción; vemos que el art.

    2310 habla de entrega total o parcial de la herencia (acá, sí­, en términos reales y precisos, en cuanto a la recuperación de los bienes) pero ello es en base al reconocimiento de la calidad de heredero.

    O sea que, al igual que en el texto anterior, se requiere un previo reconocimiento de la calidad de heredero, con la consecuente posesión hereditaria que de ello deriva, y en virtud del ejercicio de esta vocación, la restitución de los bienes que se encuentran hasta ese momento en poder de un tercero; agrego, en este caso, que puede ser desplazado por la petición del nuevo heredero, o puede concurrir con aquel.

    Fuentes: Proyecto de 1998; Código de Quebec, arts. 625 al 629.



    II. Comentario

    1. Naturaleza Jurí­dica Sobre la naturaleza jurí­dica de esta acción, podemos decir que existen tres vertientes, de las cuales una es ampliamente mayoritaria.

    Por un lado, para una corriente doctrinaria, se trata de una acción personal, postura que cuenta sólo con antecedentes aislados de la jurisprudencia que argumentan que lo que se reclama es el reconocimiento de la calidad de heredero y que la recuperación de los bienes son una consecuencia lógica y necesaria de la misma. Prayones adhiere a la postura de que existe una acción principal, que es personal en cuanto al reconocimiento de la calidad de heredero y una accesoria referida a la recuperación de los bienes, y de esta forma se inclina por la interpretación de la coexistencia de dos acciones de distinta naturaleza.

    Otra posición, diametralmente opuesta a la primera, entiende que la petición de herencia es una acción de naturaleza real, ya que en definitiva atiende a la pretensión de recuperar la posesión, en términos reales, de los bienes que componen el acervo, los que se encuentran hasta ese momento en poder de un tercero que ostenta la calidad de heredero y en virtud de ello ejerce el dominio sobre los mismos. Motivo por el cual, antes de obtener la recuperación de dichos bienes es necesario desplazarlo al tercero que invoca el llamamiento hereditario para detentar la posesión real del caudal relicto, o al menos invocar un derecho de igual grado sucesorio para así­ compartir el ejercicio del dominio sobre los bienes que componen el patrimonio transmitido por el causante; ello en caso de una concurrencia en la vocación hereditaria con el poseedor actual.

    La teorí­a de la naturaleza jurí­dica mixta de la acción de petición, postura que se choca de lleno con la intención del codificador plasmada en la nota del art.

    4023 del Código Civil de Vélez Sarsfield que impide la calificación dual, en personales y reales, ello al tratar el tema de las prescripciones en particular, parece reflejar con más exactitud el contenido de esta acción compleja en cuanto a su naturaleza.

    Ahora bien, y a la luz de la nueva redacción otorgada al plexo normativo civil y comercial, vemos que el art. 2247 define a las acciones reales como los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio y las clasifica y define de forma enunciativa: la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. No parecerí­a que la acción de petición de herencia pudiera quedar subsumida dentro de éstas, al menos no en su aspecto personal, que es el reconocimiento de la calidad de heredero, que muy lejos de tener relación con alguna acción real, en la mayorí­a de los casos se vincula directamente con acciones de estado tendientes al emplazamiento del pretensor en un ví­nculo desconocido o negado, la tí­pica acción de filiación. Entonces, esta primera parte de la acción de petición de herencia, se vincula más con la acreditación y el reconocimiento de la calidad de heredero, generalmente unido a una búsqueda del reconocimiento del ví­nculo que lo coloca en calidad de tal, que con una acción real. Sin perjuicio de que a posteriori , una vez reconocida la vocación hereditaria concurrente o preferente respecto de quien la ostenta hasta ese momento, la finalidad, el objeto de la acción se vuelve real en tanto persigue la restitución de los bienes hereditarios.

    En el caso de la petición de herencia, en donde como primer objetivo se pretende el reconocimiento del carácter de heredero que se encuentra desconocido o negado, este aspecto de la petición de herencia, ninguna relación tiene con una acción real.

    Por el contrario, la recuperación de los bienes, sí­ reviste caracterí­sticas propias de una acción real; pero el hecho de que una pretensión no pueda escindirse de la otra, o mejor dicho, que para la viabilidad de la segunda, que se presenta en los términos del articulado como la finalidad propia de la acción, se requiera de forma inexorable de la anterior, que es el reconocimiento de la calidad de heredero, hace que esta acción se vuelva ciertamente atí­pica no pudiendo ser encuadrada completamente en ninguna de los dos tipos de acciones, al menos no en forma exclusiva y, por ende, entiendo apropiada romper con el esquema tradicional de calificación de las acciones y contra el precepto antes citado, que tiene más que ver con darle seguridad a la aplicación de los plazos de prescripción que con la naturaleza propia de las acciones, y admitir esta calificación dual o compuesta de la acción de petición de herencia.

    Vale citar a Lafaille quien dentro de esta concepción sostuvo que la acción de petición de herencia no es ni personal ni real, reviste propiamente la misma naturaleza compleja del derecho hereditario.

    Para Córdoba, la acción de petición de herencia procede para obtener el reconocimiento de la condición de heredero del actor, contra quien también invoca tí­tulo de heredero y desconoce la del requirente. Requiere el desconocimiento de la calidad hereditaria por parte del demandado o la existencia de la invocación de calidades hereditarias de concurrencia incompatible entre quien esgrime legitimación activa y quien invoca la pasiva, pues puede ocurrir que quien haya invocado una calidad hereditaria por desconocer la existencia de a quien le corresponde un llamamiento preferente o por creer que a pesar de la existencia de alguien con llamamiento preferente, éste no poseí­a interés en acudir a esa vocación y ante su reclamo se desplaza voluntariamente.

    2. Requisitos de procedencia de la acción de petición de herencia Para que proceda la acción es necesario: a) que el reclamante invoque, para fundar su acción, un tí­tulo hereditario; b) la acción debe dirigirse contra quien posea (posesión material, no hereditaria) todos o parte de los bienes hereditarios, solamente a tí­tulo de heredero (concepto restringido) o también a tí­tulo de simple poseedor (concepto amplio); c) el reconocimiento de la calidad de heredero es el presupuesto para reclamar la restitución de los bienes hereditarios.

    Si el tercer poseedor de los bienes invocara un derecho de propiedad basado en un tí­tulo singular no derivado de la sucesión del difunto, no es procedente la acción de petición de herencia, sino la de reivindicación. La diferencia es clara, pues mientras en la acción reivindicatoria la prueba del dominio es esencial para la procedencia de la acción, en la petición de herencia lo único que debe probarse es el tí­tulo de heredero.

    3. Legitimación En este aspecto ninguna variación impone la reforma, como puede cotejarse de las caracterí­sticas descriptas previamente, la acción de petición de herencia nace de la invocación de un derecho hereditario, de forma concurrente o preferente contra otro heredero que se encuentra en ejercicio de esa vocación o llamamiento.

    De ello se desprende sin hesitación que la legitimación activa de la acción de petición de herencia está configurada por la invocación de la calidad de heredero. Por su lado, la legitimación pasiva, estará dada por el ejercicio de la vocación hereditaria, contra la cual pretende el accionante imponer la suya propia.

    Es una acción que se entabla entre herederos, dentro del mismo contexto sucesorio.

    La regulación anterior establecí­a que la acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él. También conferí­a la acción a los parientes que se encuentran en grado sucesible, en caso de inacción de los herederos legí­timos o testamentarios y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos.

    Ciertamente, el actual artí­culo presenta una redacción más genérica que encierra cualquier situación vinculada entre herederos que importe el reconocimiento de la vocación de quien pretende la restitución de los bienes sobre la base de ese llamamiento, contra quien ostenta la posesión de dichos bienes, "... procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el tí­tulo de heredero".

    Este precepto, si bien puede englobar distintos supuestos de legitimación, resulta limitado en su redacción. Considero que deben aceptarse de forma expresa, situaciones especí­ficas derivadas de la legitimación genérica prevista.

    Por ejemplo, como lo disponí­a el derogado art. 3424, la acción, en caso de inacción del heredero, se puede ejercer por los parientes del mismo en grado sucesible, del causante, que tuvieran vocación en caso de falta de acción del primero y contra quienes no puede oponerse la existencia de un pariente con mejor derecho.

    Dentro de esta definición, entra el supuesto de los herederos instituidos (testamentarios) contra parientes o herederos legí­timos, cuya vocación es insubsistente frente a la de los herederos instituidos, por falta de legí­tima (legí­timos no legitimarios); es el caso, claro, de los colaterales.

    De igual forma, cabe reconocerles legitimación activa a los acreedores del heredero inactivo y/o cesionarios de éste, por ví­a subrogatoria.

    Párrafo aparte merece la consideración de la acción de petición de herencia como condicional y subsidiaria a la de filiación, en tanto ésta importa el establecimiento de un estado, cuyo ví­nculo, acreditado debidamente, puede sostener la acción de petición de herencia, para lo cual, previamente deberí­a admitirse la reclamación de estado, y consecuentemente con ella, conferirle al pariente reconocido la legitimación para accionar por petición de herencia.

    La legitimación pasiva se configura por dos elementos, la posesión de los bienes y la invocación de la calidad de heredero para poseerlos. Para Borda, la legitimación pasiva en la acción de petición de herencia queda circunscripta a quienes posean la cosa u objetos de la herencia como derivación de una adquisición a tí­tulo universal, incluyendo a los sucesores universales del difunto y a quienes de ellos, en ese carácter, hubieran recibido la posesión.

    Ello sella definitivamente el debate generado en torno al art. 3422 de la anterior redacción, sobre si la acción de petición de herencia alcanzaba sólo a quien poseí­a en calidad de heredero o también contra quien posee bienes de la herencia por cualquier tí­tulo, incluso el de simple poseedor.

    Existí­an posturas, ciertamente, mayoritarias frente al debate, como es el caso de Zannoni, quien sostení­a respecto de la interpretación de esta norma que: la acción de petición de herencia puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales del difunto invocando vocación o llamamiento actual a la adquisición , reclamándole la restitución de las cosas hereditarias y también contra quienes de ellos hubieran recibido la posesión. Citaba este autor a Aubry y Rau, al aludir al concepto de causahabientes de los sucesores universales, es decir que la posesión por parte de estos terceros, deriva de una adquisición a tí­tulo universal; de esta forma se aludí­a a los cesionarios de los sucesores, que si bien mediante la cesión no adquirí­an el carácter de herederos, son sucesores universales por el objeto de su adquisición.

    Esta situación particular es recogida en forma expresa por el actual art. 2312 en su último párrafo que a continuación se transcribe.

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