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ARTICULO 2311.-Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código no tenía un precepto expreso relativo a la prescripción de la acción de petición de herencia, y la vincula claramente con las características propias de las acciones reales en cuanto a su imprescriptibilidad.
Lo que no es contradictorio con la naturaleza de la acción, sobre la cual me referí previamente, por el contrario, ya que si bien entiendo que no puede ser considerada exclusivamente real la acción e petición de herencia, tampoco puede desconocerse su finalidad última, que es la de restituir los bienes al dominio del heredero reconocido.
Los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en este tema indican que antes de la reforma introducida por la ley 17.711 al Código en materia de prescripción, y que redujera los términos de los arts. 4015 y 4020 a veinte años, podían hacerse diferentes enfoques, sobre todo en lo que hace a la adquisición individual de los objetos que componen la herencia.
En efecto, a los fines de interpretar el plazo de prescripción aplicable a la acción de petición de herencia y dada su naturaleza compleja, debía conjugarse más de un precepto y de esta forma tratar de encausar normativamente la prescripción aplicable.
Por un lado, se tenía al art. 3313, que fijaba en veinte años el plazo para elegir entre la aceptación o renuncia de la herencia; por otro lado, el art. 4015 del Código Civil, en cuanto fijaba originalmente en treinta años (luego de la ley 17.711 en veinte) el término de la prescripción de la propiedad de las cosas inmuebles y demás derechos reales, sin necesidad de título ni buena fe, y sin más requisitos que la posesión continua de la cosa para sí, y por último el art.
4020, que establecía en treinta años el término de la acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que la poseía en todo o en parte.
En el caso de que el poseedor fuera heredero, se aplicaba el art. 3313, y a los veinte años fenecía el derecho a entablar la petición de herencia. En el caso de que el poseedor de la herencia era pariente con igual derecho que el reclamante, la acción podía ser de partición y eran treinta años.
En el supuesto de que el poseedor era falso (un heredero aparente de mala fe, por ejemplo que invocó un título inexistente), la prescripción que correspondía aplicar era la de cada bien en particular.
Para Borda, debía distinguirse en dos situaciones diferentes, tomando la interpretación del art. 3313. Como consecuencia de los efectos del plazo de veinte años para ejercer la opción, ya sea si hubo herederos aceptantes o no, cabe distinguir si la herencia ha sido poseída por otro; en este caso, si alguien ha poseído los bienes a título de heredero, el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia caduca a los veinte años. Por el contrario, si durante esos veinte años nadie ha poseído la herencia a título de heredero, el heredero es considerado aceptante y en consecuencia, quien entrara en posesión de la herencia, sólo podría adquirir los bienes por usucapión; igual situación se plantea si el heredero, durante el transcurso de esos veinte años, aceptó de forma tácita o expresa la herencia.
Así, el art. 2247, en su redacción anterior, contenía ya el concepto de imprescriptibilidad de las acciones reales, que sirve para su aplicación a las acciones reales que derivan del ejercicio de la vocación hereditaria en el caso de la persecución real de los bienes de la herencia, como parte de la petición de herencia.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2253.
II. Comentario
A diferencia de la regulación anterior, que deja un vacío en cuanto al tema de la prescripción de esta acción particular, el nuevo Código determina la imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia, por lo que es una acción, que además de transmitirse a los herederos del titular, no se pierde por la prolongada inacción de aquél.
Lo cierto es que la reforma recibe este debate con la consecuente necesidad de ponerle fin a efectos de una mayor seguridad jurídica y atento a las distintas interpretaciones que existían, a pesar de que existía una clara postura mayoritaria, que es la que hemos previamente descripto; y la decisión adoptada pretende darle la solución más propicia para el mantenimiento de la acción a lo largo del tiempo otorgándole la cualidad de ser una acción que no prescribe, tomando en cierta forma la postura mayoritaria en cuanto a la naturaleza real de la misma y asimilando en este caso los efectos de la imprescriptibilidad de aquéllas.
En consecuencia, se mantiene en cierta forma la dualidad expuesta por Borda, en cuanto a que si bien la acción de petición de herencia resulta ser imprescriptible, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma analizada, para mantener viva la acción por parte de quien la pretende, dependerá en cada caso, del título del poseedor de los bienes, si quien ostenta el dominio particular de los bienes lo hace invocando una vocación hereditaria o no, y en su caso, podrá oponer a la acción de petición de herencia el plazo de la prescripción adquisitiva de cada bien en particular.
III. Jurisprudencia
1. La prescripción de la acción de petición de herencia se opera por el transcurso de más de veinte años, desde que los demandados han intervertido su título hasta la fecha de iniciación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 3980 (CCiv. 1a Cap., 18/6/1943, LA LEY, 31-182).
2. Si se considera a la petición de herencia como la reivindicación de un patrimonio, no estaría sujeta a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, aunque pudiera operarse la prescripción adquisitiva con respecto a cada uno de los bienes particulares Es decir, el poseedor no podría oponer la prescripción de la acción de petición de herencia, como tal, pero sí podría oponer, en su caso, la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente poseídos (CNCiv., sala C, 27/12/2001).
3. Existe un paralelo entre la acción reivindicatoria y la de petición de herencia, de manera que se debe considerar que esta última es imprescriptible, pero puede detenerse frente a la usucapión de los bienes singularmente poseídos.
En estos casos sólo puede jugar la usucapión larga, ya que el concepto de justo título es muy específico y limitado a los actos entre vivos. En consecuencia, si quien inicia acción por petición de herencia obtuvo la ampliación de la declaratoria de heredero diez años después de haberse dictado aquélla no se encuentra prescripta. Admitida la petición de herencia, deben entregarse todos los bienes que la componen, con sus accesorios y mejoras, aunque tengan origen en el hecho del poseedor (art. 3425 del Cód. Civil). En su caso, éste podrá o no tener derecho a un reembolso. En cuanto a los frutos, la situación es diferente según haya actuado de buena o mala fe. Los productos deben ser devueltos siempre, si los bienes o algunos de ellos, fueron enajenados, se tendrá derecho a reclamar aquellos que los hayan reemplazado si es que esto se acredita, o el precio obtenido con más sus intereses (art. 3430 del Cód. Civil). (Sumario 19.948 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Gaceta de Paz del 14 de octubre de 2010. (CNCiv., sala H, 14/5/2010, ED del 21/12/2010, p. 1).
4. Si la cosa ha sido vendida, la subrogación real hace entrar al precio en lugar de la cosa, con lo que el objeto propio de la acción de petición de herencia es aquél (SCBA,19/8/1969, LA LEY, 158-968).
5. La acción de petición de herencia, mediante la que el heredero reclama la entrega de los objetos que componen la herencia (art. 3421), se da contra un pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia de inacción de los parientes más próximos (art. 3424). En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes en grado sucesible y en tal caso el tenedor de la herencia no puede oponerse alegándola existencia de parientes más próximos art. 3424 (CNCiv., sala A, 21/10/1974, LA LEY, 1975-A, 556).
6. Están legitimados para accionar por petición de herencia los nietos en la sucesión de abuela y en representación de su padre prefallecido contra la heredera testamentaria del heredero que los pretirió no obstante que hubieran efectuado una cesión de derechos hereditarios a favor de otra coheredera. En este sentido, es válida la reserva efectuada luego de un instrumento privado en el cual los herederos preteridos los transfieren a una de las dos herederas testamentarias declaradas y dejan a salvo la posibilidad de reclamar respecto de la otra beneficiaría. Aun cuando esa reserva haya sido realizada posteriormente en un documento privado, no se debe aplicar la norma del art. 996 del Código Civil, en tanto no se trata de una simulación, porque la heredera testamentaria del heredero no es un sucesor "a título singular" en los términos de esa disposición y tampoco se trata de un tercero en los del art. 1194 del mismo cuerpo normativo (Sumario nro. 19950 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Gaceta de Paz del 14/10/2010, p. 1) (CNCiv., sala H, 14/5/2010, ED del 21/12/2010, p. 1).
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