ARTICULO 2315 Actos del heredero aparente del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2315.-Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató.

    Son también válidos los actos de disposición a tí­tulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.

    El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En primer lugar y en torno a la validez de los actos hechos por el heredero en apariencia, conviene referir al art. 2362 del Código Civil en su anterior redacción, que disponí­a que "Todo poseedor tiene para sí­ la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma". Es decir que, en principio, el poseedor de los bienes, aun cuando después se resolviera su vocación y quedara desplazado del llamamiento, estaba bajo la presunción de buena fe, ello coloca en una situación de garantí­a al aparente frente a terceros. Por supuesto que esta presunción era iuris tantum y, por ende, revertible. Máxime en el supuesto de connivencia entre el tercero y el heredero aparente.

    Por su parte, el art. 2433 del anterior Código Civil disponí­a que aun cuando fuera un poseedor de buena fe, una vez notificado de la demanda de restitución, y habiendo alcanzado una condena en su contra, debí­a los frutos desde la notificación de la demanda y debí­a los frutos que por su negligencia hubiese dejado de percibir. No debí­a los que el demandante hubiera podido percibir.

    Tampoco respondí­a por pérdida y deterioro de la cosa causados por caso fortuito.

    Respecto de los actos de disposición, más allá de la buena o mala fe, eran clasificados por el carácter oneroso o gratuito. El art. 3430 de la redacción anterior del Código Civil establecí­a que "Los actos de disposición de bienes inmuebles a tí­tulo oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe".

    En este caso, es decir, siendo el heredero de buena fe, y no habiendo connivencia con el tercero adquirente, sólo debí­a restituir el precio recibido.

    Por el contrario, siendo de mala fe, además de la restitución del precio, le cabí­a la indemnización de cualquier perjuicio que hubiera provocado con la disposición del bien.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 2257.



    II. Comentario

    Con la legislación anterior, se planteaba un problema respecto a la relación de los actos jurí­dicos celebrados por el heredero aparente con terceros.

    Se sostení­a que toda transmisión hereditaria contení­a en sí­ un tí­tulo imperfecto para el adquirente, ya que desde el momento en que en los antecedentes del dominio hubiera alguna transmisión hereditaria, no habrí­a tí­tulo perfecto, y nadie estarí­a exento, por más precauciones que adoptara, del evento de ser despojado de su derecho de propiedad. Ello era en atención a la posibilidad de la aparición de un heredero que despojara al aparente, enajenante, y obligara a la restitución del bien.

    Era necesario dar un marco más claro y una mayor seguridad jurí­dica, y la nueva normativa parece alcanzar ese objetivo en cuanto dispone la validez de los actos de administración del aparente hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató.

    Significa entonces que el acto de administración del heredero aparente, realizado antes de la notificación de la demanda de petición de herencia es válido, en lí­neas generales y salvo que se probara que hubo mala del aparente "y" del contratante de éste. O sea que la sola mala fe del heredero aparente, en este caso, no afecta la validez del acto, salvo que se pruebe la connivencia con el tercero contratante.

    Respecto de los actos de disposición, son también válidos si los terceros adquirentes son de buena fe e ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el enajenante en tal carácter o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos, significa entonces que el acto de disposición realizado mediando una cautelar sobre el bien transmitido, puede ser atacado y alcanzado por la acción de petición de herencia en su aspecto reivindicatorio.

    Pero en conclusión, la regulación de este aspecto de la acción protege en definitiva al adquirente de buena fe, dejando a cargo del heredero aparente la carga de restituir el bien en su valor y ya no en especie, sin perjuicio de los accesorios y la indemnización que le corresponde en caso de ser de mala fe.

    En conclusión, la reforma reconoce la opinión dominante en materia de petición de herencia, admitiendo que esta acción se limita a la discusión del carácter de heredero, dejando fuera de su alcance el supuesto de acción contra el mero poseedor, dejando para este caso a salvo las acciones reales que hubiere ostentado el causante en caso de encontrarse vivo. Además se concluye el debate sobre la prescripción de la acción estableciendo su imprescriptibilidad y su relación con la usucapión de las cosas en particular y la expresa responsabilidad de indemnización del heredero aparente de mala fe, por cualquier perjuicio causado.



    III. Jurisprudencia

    1. La heredera que no denunció la existencia de coherederos en el juicio sucesorio y enajenó un bien inmueble perteneciente al acervo sucesorio, no puede ser calificada como heredera aparente de mala fe, ya que los actores no adujeron desconocimiento del fallecimiento de los causantes (CNCiv., sala J, 28/9/2005, DJ 8/2/2006, 304; DJ del 24/5/2006, 238 con nota de Néstor E. Solari).

    2. La circunstancia que la venta efectuada por el heredero aparente (art. 3430, Cód. Civil), se ha realizado por un precio inferior a la cotización real del inmueble, no puede ser considerado como un indicio de la falta de buena fe del mismo cuando se demostró el estado de abandono en el que se hallaba la finca al momento de la operación, lo que torna razonable el bajo precio por ella abonado (CCiv. Com. Crim. y Correc. Zárate, 16/5/1995, LLBA 1996-561).

    3. La validez es la regla respecto de los actos de disposición realizados por el heredero aparente en favor de un tercero de buena fe, siendo esencial la buena o mala fe del tercero para juzgar la validez o nulidad del acto, sin que tenga ninguna implicancia en la suerte del negocio la buena o mala fe del heredero aparente, pues no se trata de protegerlo a él sino a quienes contrataron con él (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala II, 13/6/1996, LLBA 1996-1053).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO V - RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS. LIQUIDACIÓN DEL PASIVO Comentario de Fernando PÉREZ LASALA Ver articulos: [ Art. 2312 ] [ Art. 2313 ] [ Art. 2314 ] 2315 [ Art. 2316 ] [ Art. 2317 ] [ Art. 2318 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO IV
    - Petición de herencia
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