ARTICULO 2289 Intimación a aceptar o renunciar del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2289.-Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

    La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve dí­as de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

    Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil reemplazado contemplaba en su art. 3314 el derecho de los terceros interesados de exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta dí­as.

    La norma reemplazada no preveí­a expresamente el carácter judicial o extrajudicial de esta intimación, lo habilitaba ambas formas.



    II. Comentario

    1. Intimación judicial y plazos La norma reemplazada no preveí­a expresamente el carácter judicial o extrajudicial de esta intimación, en función de lo cual, en opinión de la doctrina mayoritaria, era viable bajo cualquiera de las dos formas, en la medida en que resulte de un modo fehaciente.

    Ahora se legisla exclusivamente como una intimación judicial, lo cual llevará implí­cito en algunos casos la necesidad de iniciar actuaciones en dicha sede, con el exclusivo fin de materializar esta intimación.

    En ese sentido, teniendo en cuenta que el llamado a suceder deberá expedirse también por ante esa cede judicial, ya sea aceptando expresamente, ya guardando silencio y, por ende, asumiendo el carácter de aceptante, ya renunciando, creemos que la intimación debe hacerse por ante el juzgado que corresponda entender en el juicio sucesorio.

    Tal criterio también queda abonado por el hecho de que en relación con los acreedores del causante, conforme lo dispuesto por el art. 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la apertura del proceso sucesorio por partes de éstos seguirá requiriendo de la previa intimación, lo cual hace aconsejable su sustanciación ante el juez del sucesorio.

    En este nuevo contexto, y en salvaguarda de la concesión de plazos dispares según el juez que intervenga, la norma fija no sólo un plazo mí­nimo de un mes, como lo hací­a el Código Civil reemplazado en el art. 3314, sino también un máximo de tres meses, el que sólo podrá ser renovable una vez.

    Se mantiene también el novenario de llanto y luto antes legislado por el art.

    3357, durante el cual no pude intimarse al heredero a que acepte o repudie la herencia, sin perjuicio de la solicitud por parte de los interesados de medidas necesarias para resguardar sus derechos.

    Finalmente, el artí­culo aclara que si el heredero ha sido instituido bajo una condición suspensiva, es decir que su efectiva adquisición, está supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, no podrá ser intimado hasta tanto la condición se haya cumplido.

    2. Legitimación activa El Código Civil reemplazado en su art. 3.314 conferí­a el derecho a intimar para que llamado a suceder acepte o repudie la herencia a los "terceros interesados". Por tales, la doctrina y la jurisprudencia aceptaban en forma pací­fica a los legatarios, los acreedores del causante y los acreedores de los herederos, ya que están interesados en la entrega de sus legados, en el pago de sus deudas y en acrecentar el patrimonio de su deudor, respectivamente.

    En cambio, no existí­a acuerdo en relación con la existencia de tal legitimación para los coherederos en igual grado. Pérez Lasala y Borda lo negaban. El primero sobre la base de que los coherederos de igual grado no están legitimados porque ellos no son terceros sino personas que subentran en la posición jurí­dica del causante; mientras que el segundo consideraba que no estaban legitimados pero podí­an llegar a igual resultado mediante la demanda por partición contra el remiso.

    En cambio, Zannoni y Azpiri consideraban que los coherederos en igual grado tení­an derecho a realizar la intimación. El último de los autores concretamente lo fundaba en el hecho de que la situación de los coherederos frente a la herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado.

    Esta facultad también le era negada a los herederos de grado ulterior, en el entendimiento de que los mismos no eran propietarios de la herencia, ni tení­an sobre ella ningún derecho actual, y que la circunstancia de una posible renuncia no era bastante para permitirles una intervención que no está autorizada por la defensa de ningún derecho.

    Entendemos que la nueva redacción que hace referencia a "cualquier interesado" impide dudar ya de la inclusión en esa categorí­a tanto a los herederos de igual grado, como de aquellos que se encuentren en una ubicación posterior.

    En este último caso tanto con esta redacción más amplia como la reemplazada , resulta ineludible el interés del llamado en ulterior grado por obtener una respuesta afirmativa o negativa en relación con ocupar su lugar en la herencia frente al posible vencimiento del plazo para ejercer el derecho de opción del art. 2288 y la consecuente pérdida de los derechos hereditarios para esa rama, producto de la renuncia que ahora trae aparejada el silencio.

    3. El silencio como aceptación Como señalamos, el Código reemplazado no contení­a una disposición expresa relativa al sentido que deberí­a darse al silencio en caso de que el heredero hubiera sido intimado a expedirse en los términos del antiguo art. 3314.

    No obstante ello, la también desaparecida disposición contenida en el art.

    3345, que impedí­a presumir la renuncia, no dejaba lugar a otra interpretación de aquel silencio que no fuera el de la aceptación.

    Ahora la norma expresamente lo resuelve en ese sentido.

    No obstante ello, debemos destacar que esta solución se contrapone con la que confiere al silencio la expiración del plazo previsto en el art. 2288 y la contenida en el art. 2521, en la que se contempla la intimación para exigir el pronunciamiento de un legatario. En ambos casos, dicho silencio reputará al sucesor como renunciante.

    En relación con la solución prevista como caducidad del derecho de opción, véase el comentario al art. 2288.

    En cuanto a la consecuencia del silencio en materia de legados, donde como apuntábamos se reputará al legatario como renunciante, advertimos que en el caso de que un mismo sucesor revista la calidad de heredero y legatario, entendido tal legado como mejora conforme lo dispone el último párrafo del art.

    2385, su silencio provocará, por un lado, la aceptación de la herencia y simultáneamente la renuncia al legado/mejora concedida por el causante.

    Creemos que la solución no resulta coherente, y que la conjunción de ambas normas deberí­a, en su aplicación, propender a la subsistencia del derecho hereditario.

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
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    CAPITULO 1
    - Derecho de opción
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