ARTICULO 224 Recursos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 224.-Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personerí­a jurí­dica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

    Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.

    El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.

    Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artí­culo 223.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 224 del nuevo Código, también tiene una redacción muy similar al art. 37 de la ley 19.836.



    II. Comentario

    Como se puede advertir, en el último párrafo el art. 224 del nuevo Código Civil expresa que: "Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artí­culo 223 "; mientras que el art. 37 de la ley 19.836 disponí­a:

    "Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artí­culos 35, inciso b), y 36 ".

    Si se interpretara literalmente al nuevo art. 224 del Código Civil se llegarí­a al absurdo de considerar que los órganos de la fundación sólo podrí­an recurrir, por la ví­a sumaria que prevé el artí­culo, la decisión de la autoridad de contralor que disponga "la fusión o coordinación de actividades de dos (2) o más fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público " (art. 223 inc. b).

    Sin embargo, dado que la redacción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en la materia ha intentado sostener el funcionamiento previsto para las fundaciones por la ley 19.836, un recorte de las posibilidades recursivas que otorgaba el art. 37 de la ley 19.836 a los órganos de la fundación frente a las decisiones administrativas no se compadecerí­a con el espí­ritu de la reforma.

    En nuestra opinión se ha tratado de un error de pluma del legislador, que ha querido replicar la posibilidad de los órganos de la fundación de recurrir, por la ví­a sumaria prevista en el art. 224, las decisiones administrativas originariamente previstas en los arts. 35, inc. b), y 36 de la ley 19.836, ahora previstas en los arts. 222 inc. b) y 223 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo que, en definitiva, serí­an recurribles por los órganos de la fundación, las siguientes decisiones administrativas:

    i) La que suspenda el cumplimiento de las deliberaciones en la fundación, o de las resoluciones adoptadas por ésta que resulten contrarias a las leyes o los estatutos, y solicite a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos (art.

    222 inc. b).

    ii) La que fije el nuevo objeto de la fundación porque el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, modificando su estatuto (art. 223 inc. a).

    iii) La que disponga la fusión o coordinación de actividades de dos (2) o más fundaciones (art. 223 inc. b).

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    - Fundaciones
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    SECCION 7ª
    - Autoridad de contralor
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