ARTICULO 227 Cosas muebles del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 227.-Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí­ mismas o por una fuerza externa.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La regulación que brinda este texto estaba dada en los arts. 2318 al 2323 del Código Civil.

    La simplificación es tan drástica como aplaudible, pues el Código anterior contení­a una innecesaria casuí­stica carente de utilidad al referirse redundantemente a cosas que son obviamente muebles sin necesidad de aclaración (art. 2319) y contení­a regulaciones complejas innecesarias (arts. 2320 y 2321). Se eliminaron además, lógicamente, las distinciones con la ahora inexistente categorí­a de inmuebles por accesión moral (arts. 2322 y 2323).

    Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 218.



    II. Comentario

    La definición de cosas muebles es tan clara que no amerita mayores comentarios.

    La distinción que efectúa el artí­culo, entre cosas que pueden desplazarse por sí­ mismas o por una fuerza externa, engloba en realidad a tres categorí­as distintas. Las que pueden desplazarse por sí­ mismas pueden ser animales, que se denominan semovientes; o cosas inanimadas que tienen incorporados mecanismos de propulsión para ser accionados por el hombre o por máquinas, como los automóviles, que se denominan locomóviles.

    Las demás cosas muebles son las que tradicionalmente se denominan "cosas muebles propiamente dichas".



    III. Jurisprudencia

    Un automóvil, por ser registrable, no pierde la condición de cosa mueble (CNCiv., sala B, 5/7/1983, ED, 106-379).

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