ARTICULO 219 Intervención del Ministerio Público del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 219.-Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 219 del nuevo Código replica prácticamente en forma textual el art. 32 de la ley 19.836 que prescribí­a: "Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario ".



    II. Comentario

    El negocio fundacional, como ya hemos señalado, puede tener lugar por "actos entre vivos" o por "actos de última voluntad" mediante disposición testamentaria.

    Si el negocio fundacional se realiza por acto de última voluntad, regirán en principio las normas que regulan la sucesión testamentaria.

    El principio general en esta materia es que podrán adquirir por testamento quienes, al menos, estén concebidos al tiempo de la muerte del testador y no sean declarados por la ley, incapaces o indignos. Sin embargo, el fundador puede, mediante institución hereditaria, afectar todo o parte de sus bienes a la creación de un ente que aún carezca de personerí­a jurí­dica, siempre y cuando, claro está, no lesione la porción legí­tima de sus herederos forzosos.

    Los herederos serán entonces quienes, cumpliendo con la manda testamentaria, tendrán la obligación de redactar los estatutos y solicitar la autorización para que funcione la entidad. Mientras que el Ministerio Público se encargará de fiscalizar y ejecutar el cumplimiento de esta tarea junto con los herederos y el albacea testamentario.



    III. Jurisprudencia

    1. La fundación puede ser creada por actos entre vivos o por testamento; en el primer caso es revocable, mientras el Estado no les otorgue su aprobación, e igual derecho tienen sus herederos, salvo que el causante, antes de su fallecimiento, hubiera requerido el reconocimiento. En el último caso el acto es irrevocable desde la muerte del testador (Borda, G., Tratado, Parte General, t. I. p.

    499). La fundación adquiere su personerí­a jurí­dica, como se dijo, desde el momento en que el Estado le acuerda su aprobación: pero en tanto no la obtiene no puede desconocerse su existencia. El negocio fundacional es en sí­ un negocio jurí­dico perfecto (Ennecerus, Kipp y Wolf, Tratado , Parte General, t. I, p.

    523) y debe presumirse que existe transmisión hereditaria desde el fallecimiento del causante (art. 3342, Cód. Civil; Spota, A. G., Tratado , t. I, vol. III, p. 799) (CNCiv., sala A, 5/9/1958).

    2. El testamento dice lo que dice, y de su propia letra resulta que no previó ni requirió, por sí­, la creación de la Fundación, en el caso la denominada "Fundación Miguel Lillo", Consecuentemente, esta Fundación no nace del testamento sino de la voluntad de la "comisión asesora". Tal afirmación se apoya en el texto del art. 1806 del Cod. Civil (aplicable merced a la remisión del art. 3774), en tanto no se da en el caso la circunstancia de que el legado se haya hecho "con el fin de fundar la entidad", lo cual no resulta exhibido por los designios del testador. La denominada "Fundación Miguel Lillo" no ha devenido en sí­ misma, de una manda testamentaria y es originariamente sólo la creación de la voluntad privada, luego absorbida por el Estado mediante ley 12.935, no existe óbice alguno para modificar la ubicación jurisdiccional (Proc. del Tesoro, dictamen 180 del 18/10/1996).

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    - Persona jurí­dica
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    - Fundaciones
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    SECCION 6ª
    - Fundaciones creadas por disposición testamentaria
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