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ARTICULO 217.-Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo Código replicó prácticamente en forma idéntica el art. 30 de la ley 19.836, agregando solamente que en caso de disolución el remanente de los bienes podrá tener por destino una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea la "utilidad pública ", además del bien común, ya previsto en el artículo en cuestión. Dicha incorporación, sin embargo, no amplía en forma trascendental los posibles destinos de los bienes remanentes ya que "bien común" y "utilidad pública " son conceptos similares para la doctrina nacional.
II. Comentario
La disolución del ente requerirá, salvo disposición contraria del estatuto, el voto de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración (art. 216 Cód.
Civil), y trae aparejado el destino de los bienes de la entidad, que deberán entregarse a una institución de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de "utilidad pública" o tienda al "bien común", que no posea fin de lucro y se domicilie en la República; salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras, ya que los recursos que la entidad matriz ha afectado para el funcionamiento en nuestro país podrán volver a su lugar de origen. En ambos casos se requiere siempre la aprobación previa de la autoridad de contralor.
El art. 39 del Código Civil español establece que el destino de los bienes liquidados de una fundación debe destinarse a una entidad con fines análogos. Y el Código Civil de Brasil en su art. 30, dispone en forma similar que ante la imposibilidad de funcionar o vencido el plazo de existencia de una fundación, salvo disposición en contrario de los estatutos, sus bienes pasarán a formar parte de otras fundaciones que tengan fines iguales o semejantes.
Por su parte, el Código Civil de Perú en su art. 110, también establece que el remanente de la liquidación puede pasar a otras fundaciones de finalidad análoga o a la beneficencia pública.
Ver articulos: [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] [ Art. 216 ] 217 [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] [ Art. 220 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 217 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 3
- Fundaciones
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SECCION 5ª
- Reforma del estatuto y disolución
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También puedes ver: Art.217 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion