ARTICULO 218 Revocación de las donaciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 218.-Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personerí­a jurí­dica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en cuestión se está basado en el texto del art. 31 de la ley 19.836.



    II. Comentario

    Como puede observarse, tanto el art. 218 del nuevo Código como el art. 31 que establecí­a la ley 19.386, determinan el mismo principio genérico: La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto no dan lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos.

    Y prevén como única excepción a este principio el hecho que al momento de la celebración de las donaciones se haya previsto expresamente que el cambio de objeto darí­a lugar a la revocación de las mismas.

    Si bien la excepción prevista en el art. 31 de la ley 19.836 rezaba textualmente:

    "... a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible"; y el art. 218 del nuevo Código dice: " a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio de objeto", lo cierto es que el concepto es el mismo, a pesar de la diferencia en el texto. Por lo que las donaciones solo serán revocables en el caso que, al momento de la celebración de las mismas, se haya previsto expresamente que el cambio de objeto darí­a lugar a ello.

    Que ésta sea la única excepción prevista en la norma al principio de irrevocabilidad de las donaciones tiene razón de ser. Es que cuando la fundación obtiene la personerí­a jurí­dica, se convierte en un ente completamente distinto de su creador, y los bienes con que este último dotó a la fundación se incorporan desde ese momento definitivamente, al patrimonio de la entidad; y el acto de dotación deviene entonces irrevocable a los fines de permitirle a la Fundación cumplir el objetivo de "bien común" y/o "utilidad pública" que tuvo en miras con su celebración. Y en el caso de modificación del estatuto debido al cambio de objeto de la fundación necesariamente el nuevo objeto deberá tener en miras el "bien común" por lo que no serí­a lógico que las donaciones realizadas por sus fundadores fueran revocables. Lo mismo acontece en el caso de disolución de la Fundación, ya que los bienes tendrán por destino una entidad de carácter público o una persona jurí­dica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común (cfr. art. 217), por lo que también en este caso serí­a irrazonable que las donaciones realizadas fueran revocables por los donantes o sus herederos.

    El lógico respeto del interés público es que el destino de los bienes de la fundación, en caso de disolución, sea necesariamente la realización de fines de interés general, y éste es el principio que aboga el artí­culo en cuestión.

    Sección 6a Fundaciones creadas por disposición testamentaria Ver articulos: [ Art. 215 ] [ Art. 216 ] [ Art. 217 ] 218 [ Art. 219 ] [ Art. 220 ] [ Art. 221 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 3
    - Fundaciones
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    SECCION 5ª
    - Reforma del estatuto y disolución
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