ARTICULO 214 Deber de información del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 214.-Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La norma en cuestión replica prácticamente en forma textual el art. 27 de la ley 19.836 que rezaba: "Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera".

    En efecto, el art. 214 del Código únicamente cambia la referencia a la "autoridad administrativa de control " por la "autoridad de contralor ", lo cual no modifica el sentido de la norma que preveí­a la ley 19.836.



    II. Comentario

    La idea de control estatal sobre las fundaciones no es nueva. En España, la Real Orden del 26/3/1834 estableció como regla primera que "todos los establecimientos de beneficencia, ya sean de fundación o de patronato real, ya de otra corporación o persona, están bajo la vigilancia y protección de los subdelegados de fomento de la provincia en que se hallen". Esta ley fue la primera que fijó, en nuestra Madre Patria, las facultades de inspección y vigilancia.

    La función estatal del "Protectorado" fue instituida por la Real Orden del 25/3/1846, el Real Decreto de Beneficencia de 1899 y posteriormente ratificado en las nuevas leyes que se dictaron sobre la materia (1994 y 2002). El Protectorado es, en España, el órgano o unidad administrativa al que se le encomienda la tutela de las fundaciones.

    Así­, la intervención de los poderes públicos en la relación con las fundaciones ha sido una constante en el tiempo y, prácticamente, existen desde la definición e implantación en el ordenamiento jurí­dico.

    Pilar Mañas, en su obra "Relaciones de las fundaciones con el protectorado" (en De Lorenzo Garcí­a, Rafael Cabra de Luna, Miguel A. dirs. , Presente y futuro de las fundaciones , Civitas, Madrid, 1990, p. 114), ha señalado que esta actividad del Estado acompaña en todo momento a la fundación. La Administración Pública como encargada de la tutela y gestión de los servicios públicos de fomento, enseñanza y cultura, interviene en la actividad de la fundación desde el momento de su nacimiento, por el reconocimiento que hace de ella, que le confiere la personalidad jurí­dica; durante toda su vida vigilando las actuaciones del órgano de gobierno (en cuento a los medios de realización y el mejor empleo y uso de ellos), y finalmente, cuando ya no pueden cumplirse los fines para los que fue constituida la fundación, corresponde a la Administración acordar la extinción, pues ha llegado el término de su existencia.

    En el sistema legal previsto para las fundaciones en la nueva redacción del Código Civil y Comercial de la Nación (que replica mayormente el sistema establecido por la ley 19.836), la "autoridad de contralor" tiene asignada funciones de vigilancia y fiscalización sobre el funcionamiento de las fundaciones. Es por ello que el art. 214 del nuevo Código prevé que "las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera".



    III. Jurisprudencia

    Entre las funciones que la ley confiere a esta IGJ con relación a las fundaciones, se encuentra la de considerar, investigar y resolver las denuncias de terceros con un interés legí­timo (art. 10, inc. f, ley 22.315).

    La denunciante en estas actuaciones no reviste el carácter enunciado, ya que no se advierte no que las irregularidades que invoca afecten algún interés personal y directo suyo, ni que existe un quebrantamiento de la justicia distributiva en desmedro de ella; por lo tanto, no hay razón alguna que justifique se presentación en esta sede administrativa, de donde se sigue que debe declararse su falta de legitimación activa para obrar.

    No obstante, la presentación en cuestión ha tenido la virtualidad para poner en movimiento las atribuciones de fiscalización que posee esta Inspección General de Justicia sobre las fundaciones (art. 10 inc. b, ley 22.315), lo que constituye explicación suficiente de las medidas de investigación dispuesta en estos obrados (Resol. IGJ 187 del 25/4/1989, in re, "Fundación Hermenegilda Pombo de Rodrí­guez").

    Ver articulos: [ Art. 211 ] [ Art. 212 ] [ Art. 213 ] 214 [ Art. 215 ] [ Art. 216 ] [ Art. 217 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 3
    - Fundaciones
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    SECCION 4ª
    - Información y contralor
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    También puedes ver: Art.214 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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