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ARTICULO 2166.-Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.
Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.
La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Vélez Sarsfield había tomado la denominación "De las servidumbre en particular" del Esboco de Freitas, obra que fue la principal fuente de los artículos comprendidos dentro de ese título (arts. 3068 y ss. del Código sustituido).
En el nuevo texto legal se recepta en un solo artículo las servidumbres legales o impuestas por la ley, y se elimina la regulación independiente de las servidumbres típicas (tránsito, acueducto, recibir aguas y sacar agua), contempladas en el Código de Vélez, sobre la base de la tradición romana.
Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2069.
II. COMENTARIO
La ley faculta al beneficiario a imponerla o reclamar su constitución a quien la deberá soportar "forzosamente", no pudiendo rehusarse a la constitución si concurren los presupuestos exigidos en la norma. Se establece la posibilidad de indemnizar en caso que se otorguen. En caso de que no haya acuerdo sobre su monto, lo determinará el juez o la autoridad local si está involucrada la población. El juez deberá ver cada caso en particular, ya que se eliminaron los artículos vinculados con el "precio" de las servidumbres de paso y acueducto (arts. 3068 y 3085) (Mariani de Vidal). La acción para reclamar la constitución es imprescriptible.
Se consideran servidumbres forzosas y reales conforme el nuevo texto legal:
1. De tránsito a favor de inmueble carente de comunicación suficiente con la vía pública : se puede establecer cuando el predio que pretende ser dominante se encuentra encerrado, es decir, cuando no tiene salida a la vía pública o la salida es insuficiente.
2. De acueducto si resulta necesaria para la explotación económica establecida en el dominante, o para la población : es la que se construye para llevar agua por canales o tuberías por un predio que no pertenece al propietario del predio que la recibe. En todos los supuestos existirá una justa indemnización, por ejemplo por el valor del uso del terreno ocupado por el acueducto.
3. La de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulte perjuicio grave para el sirviente o que, de existir, sea canalizada subterráneamente o en cañerías . Este párrafo se relaciona con lo establecido en el art.
1976, que expresa: "...debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben".
La armonización de los arts. 1976 y 2166 arroja que, como limitación no indemnizable, debe recibirse el agua aun extraída artificialmente y la arena o piedras que ella desplaza, si el beneficiado probare que no causa perjuicio (Mariani de Vidal).
III. JURISPRUDENCIA
1. La conducta del propietario del campo que impidió el acceso a un vecino cuyo fundo estaba transitoriamente incomunicado con un camino público para que traslade su producción no es antijurídica, si no lo hizo por razones discrecionales, sino para proteger su patrimonio ante los perjuicios que le ocasionaba el paso indiscriminado de maquinaria pesada hacia el campo del actor y en tanto arribaran a un acuerdo, pues elart.3068 del Código Civil establece que el propietario del fundo sirviente debe abonar una indemnización por los perjuicios causados (CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 21/8/2012, RCyS 2012-XI-124).
2. El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que admitió la constitución de una servidumbre de paso debe ser rechazado, ya que dicha providencia no incurrió en el absurdo alegado, por cuanto se basó en que el inmueble del accionante carece de un acceso a la vía pública y en que el único ingreso al mismo era través del camino que cruza el inmueble del demandado (SCBA, 2/3/2011, LLBA 2011, mayo, 410; JA, 2011-III-412; DJ, 8/2/2012, 18 con nota de Gabriela A. Vázquez).
3. La medida cautelar interpuesta por el propietario de un fundo a fin de que se le permita el paso por la heredad sobre la que demandaría posteriormente la servidumbre de tránsito debe ser rechazada, en tanto no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, pues si bien el informe del agrimensor indica la ausencia de comunicación a tierra firme que posee el predio, no hace referencia alguna respecto del inmueble de los futuros demandados ni de la traza por la que se haría efectivo el tránsito sobre ella (CApel. Concordia, sala Civ. y Com. II, 14/6/2012, LLLitoral 2012 diciembre, 1228).
4. La servidumbre de tránsito debe estar fundada en razones de necesidad y no de mera comodidad, no bastando para concederla con el hecho de que para obtener salida suficiente sea necesaria la realización de trabajos y mejoras (C8a C iv. y Com. Córdoba, 6/8/2002, LLC, marzo 2003, p. 222).
El principio del art. 3068 del Cód. Civil, que califica el presupuesto para la constitución de la servidumbre de tránsito como la existencia de una heredad destituida de toda comunicación al camino público, está relativizado por el art. 3069 del mismo Código que define dos situaciones diversas: una, la "inexistencia de salida", supuesto en que el fundo dominante se encuentre efectivamente enclavado y sin posibilidad ninguna de acceso material directo; y la otra, el "supuesto funcional", en el cual el predio no se encuentra destituido de todo acceso , pero éste es insuficiente para el uso que requiera "la explotación" (CCiv. y Com.
Bahía Blanca, sala 1a, 28/9/1999, LLBA 1999-1141, con nota de Graciela Moreda; JA 1999-IV-425).
Ver articulos: [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ] [ Art. 2165 ] 2166 [ Art. 2167 ] [ Art. 2168 ] [ Art. 2169 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2166 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS REALES
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- Servidumbre
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También puedes ver: Art.2166 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion