ARTICULO 2168 Legitimación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2168.-Legitimación. Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el anterior texto legal, se reglamentaba con exceso lo concerniente a las personas que pueden establecer o adquirir servidumbres, repitiendo además principios generales o preceptos particulares estatuidos en otros tí­tulos. Tanto por esto como por la falta de método ha sido justamente criticado por la doctrina (Salvat, Lafaille, Alterini).

    En el actual Código, se mantiene un criterio general, otorgando legitimidad a los titulares de los derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión, a excepción de los titulares de la servidumbre y la hipoteca (ver art. 1891).

    En cuanto a la capacidad, se eliminaron los arts. 2979 y 3012 donde se establecí­a que la capacidad para establecer o adquirir servidumbres era regida por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho real de usufructo. El art.

    3012, establecí­a que los que no gozaban de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres podí­an adquirirlas...". Ambos artí­culos fueron suprimidos, remitiéndonos a parte general para establecer la capacidad en materias de servidumbres.

    Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2070 y 2071.



    II. COMENTARIO

    De acuerdo al nuevo texto legal, que mantiene el criterio anterior, están legitimados para establecer servidumbres sobre el predio sirviente, los titulares de los derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión como el dueño del inmueble, los condóminos y el usufructuario.

    El art. 2981 del Código sustituido establecí­a que el nudo propietario podí­a constituir servidumbres sobre el predio sujeto a usufructo. Si bien el Código actual no contiene una disposición expresa en tal sentido, el art. 2151 incluye entre los derechos del nudo propietario, la disposición jurí­dica y material de la cosa con la única limitación de "no turbar el uso y goce del usufructuario".

    ¿Puede el nudo propietario constituir nuevas servidumbres sobre el mismo predio? A pesar que no se reproduce el art. 2991 del Código de Vélez, entendemos que la respuesta es afirmativa por cuanto el art. 2163 establece que la servidumbre puede recaer sobre la totalidad o parte del inmueble ajeno; es decir: en tanto las servidumbres se ejerzan en distintos lugares (sean de la misma especie o no), no hay impedimento alguno para que coexistan (Salvat), con la limitación del art. 2180 de "no turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución de otra".

    Si existe comunidad, se requiere el consentimiento de todos los integrantes aplicándose en este caso lo establecido para el condominio y las reglas de la división de herencia en tanto sean compatibles (ver art. 1996).

    En el caso de que la servidumbre sea personal, puede establecerse a favor de varias personas, pero ellas carecen de derecho de acrecer, salvo que se establezca por convención lo contrario. En este supuesto se estará a lo que se haya establecido en forma expresa en el tí­tulo de constitución.

    Se prohí­be que se establezca servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre sí­, a menos que el indicado en un orden precedente no pueda o no quiera aceptar la servidumbre.

    El usufructuario, en tanto titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, puede constituir servidumbres en los términos del art. 2142, cuya duración quedará limitada a la duración del usufructo.

    Ver articulos: [ Art. 2165 ] [ Art. 2166 ] [ Art. 2167 ] 2168 [ Art. 2169 ] [ Art. 2170 ] [ Art. 2171 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Servidumbre
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.2168 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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