ARTICULO 2142 Derechos reales y personales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2142.-Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el lí­mite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantí­a suficiente de la conservación y restitución del bien.

    El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El texto vigente sintetiza el tratamiento que el Código sustituido en forma extensa habí­a dedicado para mencionar los derechos del usufructuario, aclarando algunos institutos e introduciendo innovaciones de relevancia. Expresamente, se le otorga la facultad de poder percibir los productos de una explotación ya iniciada al momento de constituirse este derecho real.

    Cabe señalar que, a diferencia del régimen anterior (art. 2869) la regla del art.

    2441 decide unificar el régimen de derechos, y en este sentido aclara: "pertenecen al usufructuario singular o universal", expresión que aclara cualquier duda al respecto.

    En torno a la intransmisibilidad del derecho, se la mantiene por causa de muerte, pero se modifica por actos entre vivos. La concepción dominante de la doctrina entendí­a que en el Código anterior solo podí­a cederse el ejercicio del derecho (anterior art. 2870) pero no el derecho en sí­. En el texto vigente, se establece que aunque el derecho puede transmitirse, la vida que determina la duración del usufructo es la del usufructuario transmitente. Así­ el art. 2142 expresa que el usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el lí­mite máximo de duración del usufructo. Es decir, por más que existan varias transmisiones siempre la duración será la vida del usufructuario transmitente.

    Sin perjuicio de la discusión puramente terminológica que existe en doctrina en relación a si se cede el ejercicio o el derecho de usufructo, la vida que determina la duración del usufructo es la del usufructuario primitivo o primer transmitente.

    Sin embargo en el anterior art. 2870, el cedente, que serí­a el usufructuario originario y mantení­a tal calidad, respondí­a frente al nudo propietario por los daños producidos por el cesionario. En cambio en el nuevo art. 2142, se establece que el adquirente (cesionario) debe dar al nudo propietario garantí­a sobre la conservación y restitución del bien, lo que nos conduce a interpretar que no se considerará responsable al transmitente (usufructuario originario), apartándose de lo que establecí­a el art. 2870, donde en la cesión del ejercicio, el usufructuario originario respondí­a frente al nudo propietario por los daños producidos por el cesionario.

    Otra innovación la trae el nuevo art. 2144, que establece que el usufructo podrá ser ejecutado por los acreedores. En el Código anterior, el derecho de éstos llegaba a la oposición a la renuncia del usufructuario (art. 2933) y al embargo para cobrarse con los frutos (art. 2908), pero no a la ejecución (conforme interpretación cuasi unánime basada en la intransmisibilidad por actos entre vivos).

    El interrogante que abre la novedosa previsión es si la vida del usufructuario original (que será el ejecutado o uno anterior) será el que continúe rigiendo la duración del derecho, o tal función será cumplida por el nuevo titular (adquirente en la subasta). Consideramos que en cualquier caso la vida del usufructuario originario debe ser la que marca el término de duración del usufructo. Interpretar lo contrario desvirtuarí­a, por una parte el carácter temporal de derecho real de usufructo, y por la otra serí­a imponer un usufructo legal a favor del adquirente en subasta.

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2044 y 2045.



    II. COMENTARIO

    Los derechos que la norma le otorga al usufructuario, derivan de su derecho a usar y gozar la cosa como si fuera el dueño, de modo tal que frente a terceros difí­cilmente pueda distinguirse a un usufructuario de un verdadero propietario.

    Sin embargo este uso y goce tiene un lí­mite cierto y mensurable: el usufructuario no puede alterar la sustancia, pues en ello reside la esencia de este derecho real (Gurfinkel de Wendy).

    Al establecer los derechos del usufructuario, el artí­culo que analizamos se encarga de definir a quién han de corresponder los frutos que se encuentren pendientes tanto al comenzar el usufructo como al extinguirse, en el primer momento, serán del usufructuario; en el segundo, del propietario. Estas normas no son de orden público y pueden ser modificadas por convenio de las partes, con una distribución distinta de los frutos y gastos (Borda). La solución legal guarda relación con lo que el Código Civil dispone en cuanto a los "Efectos de las relaciones de poder" (ver comentario arts. 1934 y 1935).

    1. Poderes materiales sobre la cosa 1.1. Frutos El usufructuario singular o universal tiene el derecho de aprovechar de los frutos mientras dure el usufructo. Es así­ que tiene, además del derecho de gozar la cosa ius fruendi y usar la cosa ius utendi, el derecho a percibir los mismos.

    El Código establece que son frutos los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Estos frutos serán frutos naturales cuando deriven de las producciones espontáneas de la naturaleza y serán frutos industriales cuando se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. A su vez define a los frutos civiles como las rentas que la cosa produce (ver art. 233 del Cód. Civil).

    En el Código anterior se mencionaba (art. 2865) que en el caso de los frutos civiles, éstos convergen y se adquieren dí­a a dí­a y pertenecen al usufructuario o al propietario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aunque no se hayan percibido.

    En la norma actual, al no hacerse distinción alguna entre frutos naturales y civiles, se abre el interrogante acerca de si se ha querido unificar ambas especies y otorgarles un tratamiento común, sirviendo a tal efecto de parámetro suficiente el criterio establecido en el art. 1934 que define frutos devengados y percibidos.

    La regla general es que el usufructuario hace suyos los frutos percibidos por el hecho de ser un poseedor legí­timo, derecho que se amplí­a al establecer que también tiene derecho sobre los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. El mismo criterio se utiliza para los pendientes al tiempo de extinción del usufructo, al decidir que pertenecerán al nudo propietario.

    En mismo inciso aclara que si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción.

    1.2. Producto En principio los productos no pueden ser extraí­dos por el usufructuario, puesto que tal como lo afirma el Código vigente en la parte general, los productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (art. 233), y esto atenta contra el espí­ritu del presente derecho real. Sin embargo, el texto vigente menciona que pertenecen al usufructuario los productos de una explotación ya iniciada, es decir sólo excepcionalmente, si el destino de la propiedad se preordena a la explotación de tales bienes.

    En el supuesto del usufructo universal no sólo tiene derecho a los frutos, sino a todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, como el precio pagado por una medianerí­a sobre bienes comprendidos en el usufructo, los productos de un monte tallar o de frutos, etc. (Salvat).

    1.3. Aumento del objeto por acrecentamientos naturales Puede darse la posibilidad de que durante el tiempo del usufructo la cosa se beneficie por aumentos que reciba. En este supuesto si bien no acrecienta el patrimonio del usufructuario, si podrá usar y gozar de ello, pues quedarán incorporados al usufructo. El texto no lo menciona, pero este aumento podrá darse por accesión que reciba la cosa, y en el caso del terreno, por aluvión, avulsión, siembra, plantación, etc.

    2. Facultades jurí­dicas 2.1. Facultad de administración Dado que el usufructuario se comporta respecto de la cosa como el propietario mismo, salvo en lo que es alterar la sustancia, tiene la facultad de administrar los bienes recibidos y ejercer todos los actos de administración necesarios o convenientes para la mejor explotación de la cosa dada en usufructo y entre tales facultades podrá por ejemplo dar en locación la cosa percibiendo los frutos civiles, pero en tal caso es responsable directo ante el nudo propietario, por los menoscabos que se produzcan por causa de la locación.

    2.2. Facultad de disposición El usufructuario carece del ius abutendi que ha quedado al constituirse este derecho real en cabeza del nudo propietario, por ende no podrá enajenar la cosa, ni constituir derechos reales de garantí­a sobre ella (Borda).

    Sin embargo la presente norma, continuando el criterio del Código sustituido (art. 3242), establece que podrá constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce, mencionando que en ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario. Es decir podrá constituir estos derechos reales y personales, pero los mismos culminaran cuando termine el usufructo.

    En el supuesto que hubiera consentimiento del nudo propietario para la transmisión, liberando al usufructuario original, en verdad hay dos actos jurí­dicos, la extinción del usufructo originario por una parte y el nacimiento de un nuevo usufructo por la otra, y como tal habrá que instrumentarlos (Gurfinkel de Wendy).

    En el supuesto de arrendamiento o cesión de los derechos del usufructuario, el fiador responde por los hechos del arrendatario o cesionario ante el nudo propietario, pero puede pedir la liberación de su fianza cuando el usufructuario celebra esos contratos (Salvat).



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Si bien el art. 2870Cód. Civil autoriza al usufructuario a dar en arriendo el usufructo o ceder el ejercicio de su derecho a tí­tulo oneroso o gratuito, aquél "permanece directamente responsable al propietario". Por consiguiente, siendo obligación del usufructuario el pago de las expensas comunes del inmueble sobre el que recae su derecho (art. 2894, su doc., Cód. Civil), el hecho de que éste hubiera convenido su uso gratuito no enerva el derecho de la nuda propietaria a exigirle el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone (CSJN, 8/3/2007, Lexis N° 14/115350).

    2. El usufructuario no tiene derecho de reclamar del nudo propietario la realización de las reparaciones o gastos (art. 2889), pues debe hacer tales reparaciones a su costa (arts. 2881 y ss.) (CNCiv., sala F, 1/9/2003, Lexis N° 1/5513322).

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