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ARTICULO 2139.-Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión. En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el presente texto legal se mantiene el carácter optativo de la garantía, ahora sin limitarla a la fianza, dejando abierta la posibilidad de utilizar otro tipo de garantías.
El Código anterior estipulaba la fianza pero sin impedir que se propongan seguridades de otro tipo: así, la apertura o vinculación de un depósito bancario, la dación en prenda de uno o varios objetos de consideración etc, es decir esa fianza, esencialmente personal, podía ser reemplazada por otras garantías y dicha enunciación por el codificador era una mera ejemplificación (Gurfinkel de Wendy). En el Código actual, el articulado se reduce a uno solo, donde se interpreta que podría ser suficiente cualquier tipo de garantía, siempre y cuando fuera aceptada por las partes. Se mantiene la dispensa en relación a la garantía en el usufructo, como anteriormente se establecía para la fianza.
Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2042.
II. COMENTARIO
Entre las obligaciones que el Código Civil establece para el usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa se encuentra, además del inventario, la de prestar garantía.
Esta obligación puede ser dispensada, y en el caso que se otorgue, su extensión habrá de cubrir, en todo caso, el valor de los muebles, si se perdieren, o una estimación proporcionada de los deterioros que puedan producirse en los inmuebles.
Esta garantía es un resguardo para asegurar al propietario de que el usufructuario cumplirá cabalmente las obligaciones a su cargo, que en el mismo artículo se resumen: conservación y restitución de los bienes hasta que se produzca la extinción del usufructo.
Según el tipo de garantía que se otorgue en el acto constitutivo, debemos remitirnos al articulado que regula el instituto de que se trate. Por ejemplo en el caso que la elección sea la fianza, el fiador debe satisfacer los requisitos que para este tipo de garantía se imponen. En todo caso hay que recordar que la fianza es personal y puede ser reemplazada por prendas o depósitos bancarios.
La doctrina clásica afirmaba que a diferencia del inventario la fianza podía ser dispensada, y esto podría ser acordado expresa o tácitamente (Salvat, Borda).
Con la reforma se mantiene el mismo criterio.
III. JURISPRUDENCIA
La dispensa sólo puede realizarla el constituyente o el testador, no siendo admisible la dispensa judicial (CNCiv., sala E, 14/2/1989, LA LEY, 1990-C, 90).
La ley quiere asegurar al nudo propietario que el usufructario cumplirá con la restitución de la cosa fructífera. Para ello, el art. 2851 del Código Civil le impone la obligación de prestar fianza, garantía de la que puede ser eximido agrega el texto legal citado por voluntad del constituyente. Por su parte, la doctrina es uniforme al interpretar esta última parte de la norma que la dispensa sólo puede realizarla el constituyente o el testador, no siendo admisible la dispensa judicial (CNCiv., sala E, 14/02/1989, Lexis N° 10/4475).
Ver articulos: [ Art. 2136 ] [ Art. 2137 ] [ Art. 2138 ] 2139 [ Art. 2140 ] [ Art. 2141 ] [ Art. 2142 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2139 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS REALES
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TITULO VIII
- Usufructo
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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