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ARTICULO 2140.-Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En referencia a la pluralidad de sujetos, derecho de acrecer, intransmisibilidad hereditaria, y constitución sucesiva se mantiene lo establecido en el Código sustituido.
Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2043.
II. COMENTARIO
La duración máxima del usufructo en favor de personas físicas es la vida del usufructuario, por eso se entiende que es por vida cuando fue constituido sin plazo (Borda). Analógicamente si es a favor de personas jurídicas, cuyo término máximo es de 50 años (ver art. 2152), se lo considera en este plazo máximo si nada se ha dispuesto al respecto. Estas normas son de orden público.
No puede durar más allá de la muerte del usufructuario ni ser constituido a favor de una persona y sus herederos, por lo que es un derecho intransmisible a título de herencia (Salvat). A lo sumo, el usufructuario puede ceder el ejercicio efectivo de las prerrogativas que integran su potestad (posesión, uso y goce) por actos inter vivos , como sucede cuando da en locación la cosa usufructuada, o cuando la grava con derecho real de anticresis a favor de un acreedor para saldar una deuda, con la salvedad de que esos nuevos derechos están destinados a durar sólo hasta la finalización del usufructo.
Para evitar la prolongación indefinida de la desmembración de la propiedad, se prohíben los usufructos sucesivos, como los que estipulan que a la muerte del usufructuario se conserve a favor de los hijos o de un hermano, y a la vez pase a otros a sus muertes.
El Código Civil establece un límite de duración del usufructo e impone una prohibición, pues el usufructo no puede transmitirse en caso de fallecimiento de su titular. Si son varios los usufructuarios y uno fallece, la parte de éste no acrece a los otros y es recuperada por el nudo propietario, a menos que por cláusula expresa se admita que los derechos del fallecido pasen a los otros (ver art. 2132).
III. JURISPRUDENCIA
1. El usufructo pactado a favor de más de un beneficiario conjunta y simultáneamente dura hasta la muerte del último usufructuario, pues de lo contrario carecería de operatividad el derecho a acrecer que la ley civil autoriza en determinados supuestos (CNCiv., sala J, 29/6/2000, LA LEY, 2000-E, 679 - DJ, 2000-3-882).
La aplicación del art. 2947 del Cód. Civil no tiene dificultad en el supuesto de extinción del usufructo por muerte de usufructuario porque extinguido este derecho, los derechos constituidos a favor de terceros se extinguen por aplicación del principio general del art. 3270 del Cód. Civil. Va de suyo, consiguientemente, que si los eventuales contratos concluidos por el mismo usufructuario se consideran resueltos sin derecho a indemnización alguna, cuanto más esa resolución resulta consecuente si el contrato fue concluido, como en el sub judice , por quien carecía del poder de dar en arriendo en razón de haber sido simple tenedor de la causa y carecer, además, de autorización expresa del propietario (CCiv. y Com., Rosario, sala IV, 13/12/1977, Z, 978-14-311).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO VIII. USUFRUCTO CAPITULO 2. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2137 ] [ Art. 2138 ] [ Art. 2139 ] 2140 [ Art. 2141 ] [ Art. 2142 ] [ Art. 2143 ]
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