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ARTICULO 2128.-Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.
I. RELACIÓN CON LA LEY 25.509. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La ley 25.509 no contiene normas similares a los artículos analizados en este apartado.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2024 y 2027.
II. COMENTARIO
1. Derecho de edificar, plantar o forestar Hay que recordar que en el derecho de superficie es necesario visualizar dos planos: en una primera etapa, el titular de dominio del terreno concede a una persona física o jurídica la facultad de edificar o de plantar en ese inmueble. Mientras tal construcción no exista tampoco habrá cosa en el sentido del art. 1883 del nuevo Código y por ende sólo existirá el derecho de edificar o plantar de la propiedad superficiaria.
De tal manera, en esta etapa en la que hay en cabeza del superficiario un derecho a construir o a plantar, existe un derecho real sobre cosa ajena. Hay aquí una clara desmembración del derecho real: en tanto que el dominio vacuo es conservado por el titular del terreno, el superficiario accede a su dominio útil.
Por ello, dada la similitud con el derecho de usufructo, el art. 2127 declara aplicables, supletoriamente, las normas relativas a este instituto, salvo convención en contrario.
2. Derecho sobre la propiedad superficiaria Una vez efectuada la obra (o forestación) será ésta el objeto inmediato del derecho real de superficie y es sobre esa construcción o plantación que se ejercerán las facultades que conforman el contenido de la propiedad superficiaria.
En realidad, tanto el titular del suelo cuanto el superficiario ostentan un dominio imperfecto: el del suelo, porque lo ha desmembrado; el superficiario, por ser un dominio temporal y por tanto revocable; de allí que el art. 2128 aplique supletoriamente las normas del dominio revocable a la propiedad superficiaria.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO VIII. USUFRUCTO CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2125 ] [ Art. 2126 ] [ Art. 2127 ] 2128 [ Art. 2129 ] [ Art. 2130 ] [ Art. 2131 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2128 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.2128 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion