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ARTICULO 2131.-Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
Ver articulos: [ Art. 2128 ] [ Art. 2129 ] [ Art. 2130 ] 2131 [ Art. 2132 ] [ Art. 2133 ] [ Art. 2134 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2131 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2131 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion