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ARTICULO 2108.-Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura debe:
a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros; b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio; c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud pública y policía mortuoria.
I. COMENTARIO
1. Las prerrogativas que el derecho de sepultura confiere a su titular El nuevo derecho real que consagra el Código Civil y Comercial, confiere a su titular (sea éste persona física o jurídica), facultades acotadas a la índole o naturaleza de su objeto.
En efecto, dado el destino del predio general (cementerio privado), las parcelas que se transfieran en propiedad a los sucesivos adquirentes sólo pueden ser utilizadas para la inhumación de cadáveres, su reducción o traslado y eventual exhumación.
En torno a esta potestad esencial y básica (que sirve para definir al derecho real de marras), giran las otras prerrogativas a que alude el art. 2017, como son: la de acceder al predio por las vías de ingreso, en los horarios de visita y/o de inhumación de difuntos; utilizar las instalaciones comunes diagramadas a esos fines en el plano general del inmueble (oratorios, capillas, estacionamientos, áreas de descanso y servicios sanitarios); rendir honras y culto a los fallecidos que allí reposen, ajustándose a las directivas que se establezcan en el reglamento; construir sepulcros u otros monumentos funerarios en las parcelas, si están autorizados y con las dimensiones y ornamentos que se hayan fijados al momento de crearse el cementerio.
En cuanto al derecho a inhumar restos mortales por el propietario de la parcela, no puede ser retaceado so pretexto de eventuales "cláusulas de admisión" consagradas en los respectivos reglamentos (v.gr. que solamente se puedan sepultar parientes lo que obstaría a hacerlo respecto de amigos o conocidos , o a quienes hayan profesado determinada religión o creencia lo que impediría inhumar a personas agnósticas o ateas ) que si implican actitudes discriminatorias son claramente inconstitucionales (ver comentario a los arts.
2082 y 2083).
En cambio, es lícito regular fijando el límite máximo de ocupación de cada parcela, según la modalidad escogida para realizar la inhumación (v.gr. ataúdes, urnas, ceniceros), en atención a la normativa comunal o provincial vigente en la demarcación (se pueden establecer pautas diferentes a las que rigen en los cementerios públicos, pero en ningún caso se trata de un tema que caprichosamente decida unilateralmente el titular del predio general, o quien lo administre).
El propietario de la parcela, a su vez, puede optar también por reducir los restos de sus deudos a fin de recuperar espacio útil en las sepulturas, aunque no puede ser conminado a hacerlo por quien dirija el complejo (como sí puede suceder en los cementerios públicos).
Dado que la sepultura es un activo que se incorpora al patrimonio de su titular, va de suyo que puede poseer y usar de ella conforme a su destino, como también disponer de ésta sea por actos inter vivos, o bien por vía testamentaria.
Empero, en estas circunstancias, debe tratarse de sepulcros vacíos, sea porque nunca fueron ocupados o bien porque se verificó su desocupación de manera regular (por reducción de los restos, o su traslado a otro sitio).
Queda a salvo el caso de las sepulturas abandonadas o que son objeto de embargo y ejecución por deudas de expensas, tasas y contribuciones, que es contemplado en los reglamentos y permite al administrador, en última instancia, depositar los restos que allí se encuentren en el osario común (solución que se ha tomado por analogía, de lo que sucede en los cementerios públicos).
El titular del sepulcro no puede constituir sobre él derechos reales de uso y goce, ni de garantía (salvo las excepciones que se indican en el comentario al art.
2110) ni darlo en locación o arriendo, atento a su destino especial, que no puede ser modificado por la voluntad unilateral del primero, en abierta infracción a las directivas del reglamento.
2. Los deberes inherentes al derecho de sepultura De manera refleja con lo expuesto en el apartado anterior, el derecho de sepultura sobre una o más parcelas de un cementerio privado genera para su titular el deber de respetar todas y cada una de las disposiciones que sobre el funcionamiento y desarrollo del complejo imponga el reglamento de administración y uso.
Por ende, el titular debe afrontar todas y cada una de las erogaciones que el ejercicio de su derecho real provoque (v.gr. pagos de las tasas por inhumación y exhumación de cadáveres, las expensas, impuestos y cánones que se fijen para el mantenimiento y conservación del predio en general y sus instalaciones de uso común); observar las normas de decoro, sobriedad y respeto que se establezcan en el reglamento para el culto y honra de los muertos; realizar en su parcela aquellas obras que hayan sido expresamente permitidas (v.gr. fijar placas o floreros, colocar túmulos o signos religiosos, al ras del suelo o hasta una determinada altura, etc.).
III. JURISPRUDENCIA
Está fuera de discusión y duda el derecho que tiene toda persona de honrar a sus muertos conforme a su libertad de conciencia y de religión. Tratándose de un derecho natural y humano que trasciende las geografías, los tiempos y las convenciones legales, reconociendo como único límite el orden y la moral pública (CCiv. y Com. 1a Nominación Córdoba, 21/10/2004, LLC, 2005-179).
Ver articulos: [ Art. 2105 ] [ Art. 2106 ] [ Art. 2107 ] 2108 [ Art. 2109 ] [ Art. 2110 ] [ Art. 2111 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2108 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VI
- Conjuntos inmobiliarios
>>
CAPITULO 3
- Cementerios privados
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También puedes ver: Art.2108 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion