ARTICULO 1924 Tradición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1924.-Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Al tratar de la adquisición de la posesión, Vélez distingue entre adquisición derivada y originaria.

    La tradición, como acto jurí­dico bilateral, requiere capacidad en quien entrega la cosa y en quien la adquiere (art. 2392) y el concurso de la voluntad de ambas partes a diferencia de la ocupación y la desposesión que son unilaterales.

    La incapacidad del tradens y/o del accipiens provoca la nulidad de la tradición (art. 2399).

    El art. 2375 prevé el supuesto de adquisición originaria de la posesión por la ocupación y se refiere a cosas sin dueño. En ésta habrá siempre un acto unilateral llevado a cabo por la sola voluntad del poseedor y está referido a cosas muebles puesto que los inmuebles siempre tienen dueño, ya fueran los particulares o el estado y por tanto no son apropiables sino transmisibles por tradición.

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1864 y 1865.



    II. COMENTARIO

    1. Tradición Las relaciones de poder sobre las cosas muebles o inmuebles que tienen dueño (y por ende poseedor legí­timo) pueden ser adquiridas con la concurrencia de la voluntad de aquél, en cuyo caso será necesaria la tradición, o contra su voluntad, como en los supuestos de desposesión, sea ésta violenta o no; en el primer caso el adquirente tendrá una posesión legí­tima, en el segundo será poseedor ilegí­timo y de mala fe, pudiendo concurrir alguno de los vicios de la posesión ya analizados.

    El acto jurí­dico tradición produce el desplazamiento de la potestad del transmitente al adquirente, voluntad que no es válida si se manifiesta en meras declaraciones sino que debe exteriorizarse en actos materiales que el Código menciona en forma enumerativa (ver art. 1928).

    En este punto el Código Civil y Comercial recientemente sancionado mantiene el principio del art. 2378 del régimen anterior, según el cual resulta de ningún valor aquella cláusula que usualmente aparece en las escrituras públicas que instrumentan tí­tulos suficientes para la adquisición del dominio (compraventa, donación, permuta) que dicen: "En este acto el comprador declara que el vendedor le ha hecho entrega del inmueble cumpliéndose de tal forma los requisitos de la tradición".

    Sin embargo, conforme surge de la letra del art. 1924, la citada declaración resulta inválida ante terceros pero oponible a las partes y personas que participaron del acto jurí­dico tradición.

    Esta solución mantiene un paralelismo con lo dispuesto en la ley registral 17.801 cuando en su art. 22 dispone: "Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a la responsabilidad civil y sanciones penales que pudieran corresponder".

    Ambos preceptos se basan en la doctrina de los actos propios según la cual nadie puede alegar su propia torpeza basada, en este caso, en el desconocimiento de la ley.

    2. No es necesaria la tradición En el comentario al art. 1892 se analizó la tradición como modo suficiente para la transmisión de derechos reales y las situaciones en las que no es necesaria la tradición, por lo cual allí­ remitimos.

    3. Apoderamiento El art. 1923 concluye enunciando: "La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa".

    Al reseñar brevemente el Cód. Civil mencionamos que su art. 2375 hací­a referencia a la adquisición originaria, es decir, de las cosas sin dueño. Allí­ se utilizaban los términos ocupación y aprehensión .

    La norma bajo análisis (art. 1923) se refiere a este modo de adquirir la posesión como apoderamiento, y a nuestro entender tiene un alcance más amplio que en el Código anterior; la tradición es un acto jurí­dico bilateral de entrega y recepción de la cosa, el apoderamiento es un hecho voluntario que puede ser lí­cito (ver adquisición por apropiación, art. 1947), o ilí­cito (posesión viciosa, art.

    1921). Por su parte, el art. 1928, al enunciar los actos posesorios, incluye el "apoderamiento", sin distinguir entre cosas muebles e inmuebles.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. La posesión de los compradores durante largo tiempo consentido por los vendedores implica de parte de éstos el reconocimiento de la subsistencia del derecho a poseer el inmueble sustentado en los boletos de compraventa de los inmuebles enajenados (CNCiv., sala H, 6/2/2001, LA LEY, 2001-E, 179 - DJ, 2001-3-172).

    2. Para que se tenga por acreditada la traditio brevi manu , además de la celebración del acto que provoca la mutación de la relación posesoria debe agregarse la notificación al tenedor del cambio operado en la persona cuya posesión representa (CNCiv., sala H, 17/4/1997, Lexis N° 1/1020961 / 1/1020956).

    3. Las declaraciones formuladas por las partes en un instrumento privado respecto de la entrega de la posesión, resultan eficaces entre ellas mientras no queden desvirtuadas por la prueba (SCBA, 8/9/2004; Lexis N° 14/98314).

    4. La tradición es un acto jurí­dico y se constituye por acuerdo y entrega material; el primer elemento que equivale a contrato no basta para que se tenga por cumplida la tradición, requiriéndose actos materiales que se correspondan efectivamente con las declaraciones de voluntad intercambiadas. Previene en este sentido nuestra ley, que la simple declaración del tradente de darse por desposeí­do o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 4a, 9/5/2008, Lexis 1/70044762-5).

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO II
    - Posesión y tenencia
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    CAPITULO 2
    - Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
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