ARTICULO 1896 Prohibición de constitución judicial del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1896.-Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código antes vigente no existe norma expresa al respecto. Sin embargo, la adopción del principio de creación legal de los derechos reales (art. 2502) y la aceptación de la causa fuente convencional o excepcionalmente legal, impiden cualquier otra forma de constitución de esos derechos. Claro está que hay que dejar de lado el sistema de transmisión mortis causa , legislado en la Sección primera del Libro Cuarto.

    Fuente: Proyecto Código Unificado de 1998, art. 1829.



    II. COMENTARIO

    Este artí­culo resulta quizá sobreabundante teniendo en cuenta que ya el art.

    1884 estableció tanto la tipicidad formal cuanto la tipicidad sustantiva para los derechos reales, es decir: la ley siempre interviene en la creación de esta categorí­a de derechos patrimoniales (tipicidad formal), sin dar lugar a la voluntad de los sujetos, por el contrario, la causa de los derechos reales, tanto fuente como eficiente , es siempre un acto voluntario de la persona; la ley interviene como fuente sólo en escasas excepciones (ver comentario al art. 1894).

    En segundo lugar el codificador, al adoptar el criterio del numerus clausus, no sólo excluye la voluntad individual, en cuanto a creación se refiere, sino también en cuanto al marco regulatorio de cada uno de los derechos reales (tipicidad sustantiva).

    Es frecuente que en los contratos de constitución de los derechos reales las partes regulen una serie de cuestiones que no siempre tienen relación con el derecho real que se transmite o que se constituye sino con derechos personales que ellas asumen; si esa interpretación es posible los contratantes podrán exigirse las prestaciones pactadas y, en caso de incumplimiento, demandar los daños que correspondan por la responsabilidad contractual en que se hubiera incurrido, pero que en ningún caso altera o modifica el derecho real constituido y reglado.

    De allí­ que la interpretación judicial del contrato, de ser necesaria, no podrá derivar en la constitución de un derecho real.

    Ver articulos: [ Art. 1893 ] [ Art. 1894 ] [ Art. 1895 ] 1896 [ Art. 1897 ] [ Art. 1898 ] [ Art. 1899 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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    También puedes ver: Art.1896 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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