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ARTICULO 1895.-Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
A diferencia de la teoría del título y modo adoptada por Vélez para la transmisión de inmuebles, en materia mobiliaria era de aplicación el principio contenido en el art. 2412 condensado en la conocida expresión: posesión vale título; de tal modo la adquisición del dominio de una cosa mueble queda demostrada mediante la posesión de buena fe.
A tal efecto las cosas objeto del derecho real se dividen en: a) muebles entregados por su dueño y b) cosas robadas o perdidas.
El primer supuesto se refiere a la transmisión del dominio por tradición: hay entrega y recepción voluntaria y el hecho de la posterior posesión de buena fe hace presumir el título y llega a constituir el título mismo de la propiedad. El art.
2412 suponía la transmisión de la cosa mueble a un tercero y no se aplicaba en las relaciones directas entre el dueño de ella y el depositario, el comodatario, etc. La persona que tiene la obligación de devolver la cosa a su dueño jamás será un poseedor de buena fe, sea porque era tenedor e intervirtió su título o aún siendo poseedor (por ejemplo usufructuario), sabía que no podía disponer de ese objeto.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1828.
II. COMENTARIO
Este artículo mantiene la regla del anterior 2412, mejorando la técnica legislativa y clarificando sus términos a la luz de los largos y fructíferos debates doctrinales al respecto:
a) queda claro que quien puede invocar la adquisición legal de la cosa mueble es el subadquirente, es decir un tercero; b) ese tercero debe ser poseedor de buena fe; c) en principio, la posesión de buena fe se presume (art. 1919), salvo que se trate de cosas muebles registrables; d) tratándose de automotores, el sistema especial reemplaza el principio de posesión vale título por el de inscripción vale título, en tanto el titular fuera de buena fe y el vehículo no sea robado o hurtado. La falta de inscripción registral a nombre del poseedor en la compraventa de automotores importa la mala fe del adquirente, porque le es exigible una investigación sobre la situación jurídica del objeto, y quien adquiere un automotor inscripto a nombre de otro sujeto distinto del vendedor, no actúa con la diligencia debida, al no haber hecho esas averiguaciones que le permitirían descubrir que no podía inscribir a su nombre el vehículo. Además, ese poseedor no podría alegar con éxito la falta de necesidad de la inscripción, pues su creencia reposaría en un error de derecho inexcusable (CNCiv., sala H, 30/5/1995, JA 1997-I-síntesis). Para calificar la buena o mala fe del adquirente, tanto el registro como la obligación de patentamiento y las formalidades administrativas existentes, crean un estado público de cumplimiento ineludible que, descarta la simple creencia como factor de atribución de buena fe; e) en materia de semovientes, con el objeto de identificar la hacienda y a su propietario se utiliza un sistema de marcas y señales ; la primera (marca) se utiliza para el ganado mayor y consiste en "la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería" (art. 1° ley 22.939). La señal identifica al ganado menor con un corte en la oreja o nariz del animal. La ley mencionada establece la obligatoriedad de: a) registrar las marcas y señales, y b) señalar y marcar al ganado mayor y menor respectivamente. A partir de allí establece la presunción, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre (art. 9°). En consecuencia, la persona que poseyera animales desconociendo la normativa citada no podría argumentar buena fe y por ende, ampararse en la presunción del art.
1895.
f) las mismas conclusiones son aplicables a los buques y aeronaves.
III. JURISPRUDENCIA
1. La buena fe de la inscripción se presume, pero esta presunción es de carácter iuris tantum, pudiendo el impugnante demostrar que se hizo de mala fe. El adquirente no podrá invocar su ignorancia de las circunstancias registrales para demostrar su buena fe, pues se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio. En el caso de automotores robados o hurtados, el propietario desposeído podrá reivindicarlo, debiendo resarcir al titular registral lo que hubiese abonado, si la inscripción fuera de buena fe y de conformidad con las normas establecidas en el decreto ley 6582/1958 (CCiv. Com.
Minas, Paz y Trib., Mendoza 1a, 4/3/2010, Lexis N° 33/15401).
2. La omisión del adquirente del automotor de solicitar el certificado de dominio le impide invocar su buena fe, toda vez que el error de haber adquirido el bien de un no propietario por haber estado el rodado embargado deriva de su propia negligencia (CNCom., sala D, 17/11/2010, Lexis N° 1/70066848-6).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1895 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS REALES
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- Disposiciones generales
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CAPITULO 2
- Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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