ARTICULO 1894 Adquisición legal del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1894.-Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Conforme con el principio del numerus clausus , los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, pero la causa fuente de cada uno de ellos, esto es:

    el tí­tulo de adquisición, es la voluntad de los particulares, la ley sólo actúa como fuente muy excepcionalmente (Gatti).

    En el Código de Vélez, a pesar de existir discusiones doctrinarias acerca del origen legal de ciertos derechos reales (hipoteca, prenda, uso), se reconocen derechos reales de origen legal: el condominio que crea el uso común de accesorios de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios (art.

    2710), pero al respecto cabe consignar la interpretación de Gatti en el sentido que el condominio en sí­ no es de origen legal, sino que lo que la ley decreta es la indivisión forzosa.

    También son considerados de causa legal: el condominio por confusión de lí­mites (art. 2746), el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos que estén bajo su patria potestad (arts. 287 y 2816) y el derecho de habitación del cónyuge supérstite (introducido por la ley 20.798 como art. 3573 bis).

    Fuente: Proyecto de Unificación de 1998, art. 1827.



    II. COMENTARIO

    El art. 1894 prescribe una forma distinta de adquisición de ciertos derechos reales, diferente de la contemplada en el art. 1892. Allí­, el tí­tulo requerido consiste en un acto jurí­dico que reúne los requisitos ya analizados de fondo y de forma, en tanto que en la adquisición legal es la ley su causa fuente.

    La gran diferencia con el Código vigente es la introducción de esta categorí­a de derechos reales de adquisición legal, que no surgí­a expresamente de la normativa, sino de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, se mantiene esa calificación para ciertos condominios de indivisión forzosa y la habitación del cónyuge y se agrega a esta enumeración al conviviente supérstite y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.

    El condominio con indivisión forzosa perdurable, al que se refiere el artí­culo en análisis, está legislado en el Capí­tulo 5, por lo cual remitimos a los arts. 2004, 2007 y 2008.

    En cuanto a la adquisición por accesión de cosas muebles inseparables, su análisis corresponde al tratar el art. 1958.

    La introducción de la nueva figura del régimen convivencial prevé, entre su normativa, la posibilidad para el conviviente supérstite de invocar el derecho real de habitación; remitimos para su estudio al art. 527.

    El art. 1894 enumera entre los supuestos de adquisición legal "los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe". En este caso se hace mención a los sujetos comprendidos en el anterior art. 1051, modificado por ley 17.711, hoy receptado en el art. 392, quedando exceptuados de los alcances de esa norma aquellos que aun de buena fe, han adquirido a non domino , es decir sin intervención del titular del derecho.

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    - Disposiciones generales
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    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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