ARTICULO 1899 Prescripción adquisitiva larga del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1899.-Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo tí­tulo o buena fe, el plazo es de veinte años.

    No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del tí­tulo o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

    También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Mediante la usucapión se persigue el reconocimiento de la adquisición de un derecho real ejercido por la posesión, por ello el objeto debe reunir las caracterí­sticas que lo hacen apto para constituirse en asiento de la posesión en una primera etapa, y del derecho real con posterioridad (art. 3952).

    El art. 4015 admití­a la prescripción adquisitiva por el término de veinte años mediando posesión, sin necesidad de justo tí­tulo ni buena fe, "salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita tí­tulo" (el art.

    3017 establecí­a la adquisición por prescripción de las servidumbres continuas y aparentes), norma que no tiene correlato en el Código sancionado por ley 26.994.

    Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1833.



    II. COMENTARIO

    El art. 1899 debe ser dividido en dos partes para su análisis: la primera referida a la prescripción de inmuebles y la segunda a la adquisición por prescripción de cosas muebles.

    1. Adquisición de inmuebles Al igual que en el régimen anterior, el plazo de prescripción adquisitiva varí­a según el poseedor ostente justo tí­tulo y buena fe o carezca de tales atributos; en el primer caso se aplica el art. 1898 (prescripción adquisitiva breve), en el segundo, el término de veinte años de posesión ostensible y continua, con la aclaración que no resulta relevante la calidad de su posesión.

    Una vez reunidos estos requisitos el poseedor, aún vicioso, adquiere la titularidad del derecho real a pesar de no tener tí­tulo alguno o teniendo un tí­tulo emanado de quien no era titular. Mediante la usucapión se subsanan no sólo los vicios de que pudiera adolecer la posesión sino también el tí­tulo, si lo hubiere.

    En tal sentido se ha resuelto que la carencia de fecha cierta o el deber de conocer al verdadero propietario, se hallan desprovistos de trascendencia en la especie ya que, aun cuando le asistiera razón, "al que ha poseí­do durante 20 años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta del tí­tulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión" (CNCiv. y Com. Fed. sala II, 24/9/1991, LA LEY, 1992-C, 323 - DJ, 1992-2, 426).

    La usucapión, una vez cumplida, genera por sí­ un derecho de propiedad en cabeza del poseedor, y goza por ello del ius persequendi, que puede hacerse valer ante cualquiera que contra la voluntad del usucapiente haya entrado en posesión de la cosa y, por ví­a de excepción, contra todos los que intenten reivindicar el bien (CCiv y Com. San Martí­n, sala 2a, 23/5/1995, JA, 1997-Isí­ntesis).

    2. Adquisición de muebles registrables La doctrina ha planteado el supuesto del poseedor que haya obtenido el automotor (u otro mueble registrable) de quien figura como titular inscripto, en virtud de un acto lí­cito, que tení­a por fin transmitirle la propiedad, pero que adolecí­a de fallas o defectos que impidieron la inscripción de la transmisión en el Registro, en tal situación se propuso que sea tratado como un poseedor de buena fe aun cuando carezca del requisito de la inscripción; dicha propuesta fue receptada en el art. 1899 in fine, otorgándole la posibilidad de adquirir el derecho real por prescripción adquisitiva "siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes", por ejemplo, que no coincida el número de motor del vehí­culo. Esta norma debe ser interpretada conjuntamente con el art. 1895 y el concepto de buena fe en él plasmado.

    Al respecto hay que tener en cuenta que la presunción de propiedad que contiene el art. 2° del decreto 6582/1958, que creó el Registro Nacional de Propiedad Automotor, requiere no sólo la inscripción sino también la buena fe, por ello no obstante la inscripción registral, el titular puede ser de mala fe cuando conocí­a o debí­a conocer que el vendedor no tení­a derecho para transferir el dominio del automotor o que éste era robado o hurtado.

    3. Poseedor de mala fe de cosas muebles El caso del poseedor de mala fe, o el del autor del hurto o robo de una cosa mueble, no estaba previsto ni en la legislación general ni en el régimen especial, de allí­ que existieran opiniones divergentes entre la imprescriptibilidad y la aplicación por analogí­a de la prescripción inmobiliaria larga, habiéndose inclinado la jurisprudencia por esta última solución (CCiv. y Com. Paraná, sala 1a, 16/12/1979, Zeus 20-276; í­d., sala 2a, 18/5/1978, Zeus 979-17-65).

    El actual art. 1899, al establecer el plazo de veinte años para la prescripción adquisitiva larga, no hace distinción entre cosas muebles o inmuebles, por lo cual resulta aplicable a todo poseedor que reúna las condiciones que exige el art. 1900, aunque fuera de mala fe, como expresa la norma.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Si el plazo de veinte años se cumplió en vida del poseedor de un inmueble, al producirse su muerte, esa posesión debe considerarse continuada por sus herederos, quienes tienen derecho a obtener a su favor la sentencia constitutiva del derecho real de dominio (ST Santiago del Estero, sala Civ. y Com., 29/11/2011, AR/JUR/ 77602/2011).

    2. Quien alega la prescripción adquisitiva de un inmueble que siempre ha poseí­do a tí­tulo de dueño le basta probar cuándo se inició la posesión, para establecer el punto de partida y su extensión, mientras que al tenedor, que pretende haber poseí­do para sí­ mismo, se le exige la prueba de la interversión del tí­tulo, lo mismo que quien posee parcialmente a tí­tulo de dueño y pretende poseer el todo por ese mismo tí­tulo (CNCiv., sala E, 20/9/2010, Lexis N° 1/70066602-1).

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