ARTICULO 186 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 186.-Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta norma es una nueva incorporación al ordenamiento de las asociaciones, pues el Código Civil carece de una previsión similar.

    En el Proyecto de 1998 art. 176 se encuentra el antecedente inmediato de esta norma.



    II. Comentario

    El último artí­culo de la Sección contrasta con la técnica legal que la caracteriza, pues mientras intenta ser precisa y exhaustiva en sus disposiciones, sin dejar nada librado al azar, el art. 186 se muestra amplio e impreciso.

    En esa inteligencia, véase que se establecen como normas supletorias las "...disposiciones sobre sociedades comerciales en lo pertinente ", pero no se señala qué es lo pertinente, lo cual genera un vací­o o indefinición normativa.

    En efecto, esta norma podrá generar conflictos en su aplicación, toda vez que las asociaciones civiles y las sociedades comerciales no sólo cuentan con una naturaleza distinta, sino que sus fines son disí­miles y la propia caracterización del objeto de las asociaciones como entidades sin fines de lucro lo pone en evidencia.

    Sección 2a Simples asociaciones Ver articulos: [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] [ Art. 185 ] 186 [ Art. 187 ] [ Art. 188 ] [ Art. 189 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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    También puedes ver: Art.186 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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