ARTICULO 185 Procedimiento de liquidación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 185.-Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.

    Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La liquidación de las personas jurí­dicas en general y, en consecuencia, de las asociaciones civiles, se encuentra regulada en el art. 50 del Código Civil actual.

    Los art. 184 y art. 185 van más allá de la breve letra del art. 50 del Código de Vélez y tienen su fuente directa en la Resolución 07/05 de la Inspección General de Justicia (art. 451; el cual, en efecto, coincide en varios su redacción con las normas en comentario del nuevo Código).



    II. Comentario

    A diferencia del Código Civil que sólo regula sobre los destinos de los bienes y acciones que pertenecí­an a las asociaciones civiles, las nuevas disposiciones sobre liquidación son harto más exhaustivas y vienen a solucionar varios problemas prácticos que planteaba la liquidación de una asociación.

    En primer lugar, el art. 184 incorpora la figura del liquidador de forma expresa y deja su elección a cargo del órgano de administración de las asociaciones (al igual que lo prescribe el art. 102 de la ley 19.550 para las sociedades comerciales). Yendo más allá, se prevé la posibilidad de designar más de un liquidador, para que actúen conjuntamente o por medio de un órgano colegiado.

    En segundo lugar, el art. 185 concede más confiabilidad al proceso de liquidación de las asociaciones civiles al otorgarle la vigilancia de éste al órgano de fiscalización.

    En tercer lugar, el art. 185 dirime el destino de los bienes, en aquellos casos que no se encontraba previsto en el estatuto, y busca ser más preciso que el Código de Vélez que sólo afirma que los bienes y acciones serán considerados como vacantes.

    La simpleza de la norma del Código actual causó que se aplicaran por analogí­a las normas que rigen las sucesiones vacantes al juicio de vacancia, pero en simultáneo, se resolvió que éste no es un juicio universal, por lo que no se ejerce fuero de atracción.

    Tal tensión y necesidad de interpretación judicial parece haber sido superada por el art. 184 al sostener que el remanente deberá destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.



    III. Jurisprudencia

    Al consagrar genéricamente el principio de independencia de la personalidad que con relación a las sociedad comerciales reitera el art. 2° de la ley 19550 (Adla, XXXII-B, 1760) el art. 39 del Código Civil determina que los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros (CNCiv., sala A, 29/7/1983, LA LEY, 1983-D, 432).

    Ver articulos: [ Art. 182 ] [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] 185 [ Art. 186 ] [ Art. 187 ] [ Art. 188 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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    También puedes ver: Art.185 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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