ARTICULO 184 Liquidador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 184.-Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor.

    Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

    La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
    >

    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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