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ARTICULO 184.-Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor.
Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.
La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.
Ver articulos: [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] [ Art. 183 ] 184 [ Art. 185 ] [ Art. 186 ] [ Art. 187 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 184 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 2
- Asociaciones civiles
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SECCION 1ª
- Asociaciones civiles
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También puedes ver: Art.184 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion