ARTICULO 1821 Defensas oponibles del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1821.-Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del tí­tulo valor las siguientes defensas:

    a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del tí­tulo o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artí­culo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autorí­a de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e) la de alteración del texto del tí­tulo o, en su caso, del texto inscripto según el artí­culo 1850; f) las de prescripción o caducidad; g) las que se fundan en la cancelación del tí­tulo valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capí­tulo; h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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