ARTICULO 1820 Libertad de creación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1820.-Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir tí­tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de tí­tulo, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantí­as, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de tí­tulo, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los tí­tulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

    Sólo pueden emitirse tí­tulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación especí­fica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Fuentes: arts. 1752 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998, 2 y 3 de la Ley de Mercado de Capitales 26.832, 3 del dec. 677/2001.



    II. COMENTARIO

    La regulación cambiaria basó su impronta imperativa en la tipicidad de los instrumentos susceptibles de enmarcar la circulación en los mercados.

    La tipicidad seleccionó los tí­tulos escogidos y enmarcó el ejercicio de la autonomí­a de la configuración de los negocios al diseño normativo de cada uno de ellos en cuanto a su objeto, sujetos, métodos de transmisión y de aseguramiento.

    La dinámica de la economí­a moderna sobrepasó la rigidez del elenco inderogable de tí­tulos y enfatizó la actuación en el mercado de los documentos cartulares causales con idénticos o superiores patrones de eficiencia jurí­dica, negocial y financiera a los de aquellos regulados.

    La norma bajo comentario convalida la creación de tí­tulos valores o de valores negociables para circulación en el tráfico mercantil e incluso para el mercado de capitales, a través de la oferta pública, sin sujeción a tipos prescriptos con anterioridad.

    La distinción viene dada por la necesaria adecuación al régimen de oferta pública de los tí­tulos valores abstractos o aquellos emitidos en serie y de carácter homogéneo en cada clase por entidades financieras, aseguradoras o fiduciarios financieros.

    Ahora bien, la autorización genérica a los agentes del mercado de capitales, registrados ante los órganos competentes según su actividad.

    Las especies descriptas en el párrafo anterior comprenden la mayorí­a relevante de valores negociables sujetos a oferta en los mercados de capitales nacionales.

    La circulación de los tí­tulos valores causales que soslayen la oferta pública demanda la identidad de derechos, sistemas de transmisión y adquisición, de garantí­as y de registración, en caso de necesitarse ésta.

    Estas pautas aportan certeza al tráfico mercantil en relación al sistema de adquisición de los tí­tulos y del contenido de los derechos que corporizan, ya que la libertad de configuración de nuevos tí­tulos deberá coordinar la nueva especie de tí­tulos con la esencia de la circulación cartular, de sus garantí­as y de los plazos de vigencia, los que precisan, además, de la fijación de sistemas de presentación al cobro o de pago.

    El Codificador remarca la exigida claridad en la creación de la nueva figura, de sus elementos esenciales que lo tipifican dentro del género de tí­tulos valores y que lo distinguen de sus otras especies.

    La prevención de la confusión contiene una apertura normativa hacia cierta rigidez esencial a la tipicidad. Por ende, el diseño autónomo del instrumento requiere de un examen previo del encuadramiento legal que excluya identidad o suplantación de tí­tulos dotados de funcionalidad análoga.

    La autonomí­a de la voluntad se engarzará con el criterio de tráfico impersonal y generalizado de los tí­tulos. Deberá atenderse a la idoneidad del instrumento y a la posibilidad de englobar con homogeneidad e identidad de derechos que se otorgan.

    O sea, la libertad de creación armonizará con la configuración semejante y paritaria de los elementos esenciales, tipificados por la ley, del tí­tulo.

    En los tí­tulos causales, cuyo activo subyacente sea la deuda emitida por sociedades constituidas en el paí­s, deberí­a indicarse la opción de conversión en el capital social. Esa indicación resguardará la fluidez de la circulación y del precio de su transmisión, ya que impactará en las expectativas de los agentes del tráfico.

    La emisión seriada es permitida a cualquier persona, salvo el caso de los emisores de la oferta pública, los que deben ser autorizados con antelación por la Comisión Nacional de Valores. En verdad, la autorización alude a la oferta pública, situación que realza la intención del legislador, enderezada a proteger al mercado y a su funcionamiento mediante la imposición de criterios uniformes a sus agentes.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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