ARTICULO 176 Cesación en el cargo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 176.-Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

    El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez dí­as contados desde su recepción.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto.



    El Código Civil no trataba esta cuestión y la fuente de esta norma la encontramos en el art. 259 de la ley 19.550.



    II. Comentario

    En el comentario a los arts. 170 y 171 vimos que el estatuto debe prever la conformación de una comisión directiva y sus integrantes, como también que se debe designar desde el acto constitutivo la primera comisión directiva.

    La norma resuelve con claridad los supuestos en que los directivos cesan en su cargo, incluso de maneara sobreabundante al referirse a los casos de muerte o incapacidad del directivo.

    Si bien confirma que la cesación se produce por el vencimiento del plazo por el cual fue designado y cualquier otra causal prevista en el estatuto, aclara con acierto que en ningún caso el estatuto puede restringir la remoción ni la renuncia.

    Es que los directivos son elegidos por los propios asociados y es lógico que puedan ser removidos en las mismas condiciones.

    Por otra parte, los directivos no están obligados a mantenerse en su cargo durante todo el perí­odo de su nombramiento. No se trata de una carga pública y obligarlos a permanecer en el cargo contra su voluntad lesionarí­a su derecho de libertad individual.

    No obstante, siguiendo el criterio adoptado por la ley 19.550, la norma le confiere la posibilidad de que la renuncia sea rechazada por afectar el buen funcionamiento de la asociación. Es una causal impeditiva por sí­ misma, pues lo que trata de evitar es que la asociación no continúe normalmente con su actividad o que se impida el funcionamiento de la comisión directiva.

    Finalmente, en resguardo del derecho de libertad individual del directivo, se fija un plazo de diez dí­as para que quien corresponda se expida sobre la renuncia.

    En caso de silencio, la renuncia se entenderá aceptada, lo que permite al interesado concluir en un tiempo razonable su salida de la comisión directiva y con ello evitar los engorrosos trámites que en la actualidad debe realizar un director que renuncia en una entidad.

    Ver articulos: [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] 176 [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ]
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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    También puedes ver: Art.176 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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