ARTICULO 175 Participación en los actos de gobierno del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 175.-Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigí¼edad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 40 del Código Civil actual dispone que los derechos de los miembros de una asociación se encuentren reglados por el contrato, el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

    La redacción del artí­culo en comentario es prácticamente idéntica al art. 171 del Proyecto de 1998 y pretende garantizar que no existan restricciones al ejercicio de los derechos de los asociados.



    II. Comentario

    Anteriormente, afirmamos que el estatuto es la principal fuente de los derechos y obligaciones de los miembros de una asociación. Al respecto, los tribunales nacionales sostienen que, cuando una persona ingresa a una asociación, debe aceptar las cláusulas de los estatutos tal cual están redactados, quedando así­ subordinada a dichas disposiciones y sin que éstas puedan modificarse a su respecto, habida cuenta de que uno de los caracteres de aquéllos es su imperatividad. Del mismo modo resultan obligatorios los reglamentos internos, toda vez que al completar los estatutos cabe acordarles idéntico alcance legal.

    Por su parte, desde antaño, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en cuanto a que cualquier asociado, por su carácter de tal, está en principio facultado para participar de las reuniones del órgano deliberativo y que este derecho del asociado podí­a hallarse condicionad en el estatuto al cumplimiento de determinadas circunstancias (por ejemplo, estar al dí­a en el pago de las cuotas sociales o tener determinada edad).

    En definitiva, la norma regula expresamente una situación que habí­a sido resuelta y, además, pretende con acierto garantizar que no existan restricciones totales al ejercicio de los derechos de los asociados, determinando que tales cláusulas no tienen ningún valor.

    Ver articulos: [ Art. 172 ] [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] 175 [ Art. 176 ] [ Art. 177 ] [ Art. 178 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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    También puedes ver: Art.175 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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