ARTICULO 173 Integrantes del órgano de fiscalización del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 173.-Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en lí­nea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.

    En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio especí­fico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con tí­tulo habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 169 del Proyecto de 1998 regulaba la fiscalización de las asociaciones y proponí­a el siguiente texto legal: "El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se designa a los integrantes del primer órgano de fiscalización ".

    Está a la vista que no sólo en la metodologí­a el nuevo Código siguió al Proyecto mencionado, al dedicar un artí­culo autónomo para la fiscalización, sino en su contenido: es facultativo que la comisión fiscalizadora se conforme por personas no asociadas, como también necesario que en el acto constitutivo se designe el primer órgano de fiscalización.

    Superando en contenido a su antecedente, el nuevo Código va más allá que el Proyecto de 1998 y regula con mayor í­mpetu la materia, pues refiere a la fiscalización privada e impone una comisión revisora de cuentas para las asociaciones con más de cien asociados (art. 172).

    El art. 173 no tiene antecedentes en el Proyecto de 1998 y establece impedimentos y requisitos para ser fiscalizador.



    II. Comentario

    La Sección del nuevo Código destinada a regular a las asociaciones civiles tiene tres artí­culos dedicados a la fiscalización de las asociaciones: los arts. 172 y 173 se refieren a lo que podrí­a llamarse fiscalización interna, mientras que el art. 174 se encarga de la fiscalización externa dada por la autorización para funcionar y la ulterior facultad de control de parte del Estado.

    El art. 172 permite que la designación de los integrantes del órgano de ¿scalización recaiga en personas no asociadas, por lo que no hace falta a diferencia de lo que ocurre con la comisión directiva ser asociado para poder ser parte del órgano de fiscalización.

    La fiscalización privada puede ser unipersonal o plural, pero deberá formarse una comisión revisora de cuentas en aquellas asociaciones que tengan al menos ciento uno asociados.

    Complementando al art. 172, el art. 173 establece una serie de impedimentos para ser fiscalizador de la asociación: está impedido de serlo quien integra la comisión directiva y quien certifica los estados contables, lo cual se hace extensivo a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en lí­nea recta en todos los grados, y colaterales del cuarto grado.

    El último párrafo del art. 173 da coherencia y brinda una respuesta práctica a la posibilidad de que los no asociados sean parte de los órganos de fiscalización de asociaciones donde los asociados deban tener una profesión u oficio especí­fico: como puede ocurrir que el fiscalizador no posea esa profesión u oficio, éste se encuentra obligado a contratar un profesional independiente en la profesión u oficio de la asociación tendiente a asesorarlo.

    Ver articulos: [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] [ Art. 172 ] 173 [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] [ Art. 176 ]
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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    También puedes ver: Art.173 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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