ARTICULO 1744 Prueba del daño del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1744.-Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil no contení­a ninguna regla respecto a la prueba del daño, lo que se regí­a por los códigos procesales. El principio, no obstante ello, es el mismo que establece el art. 1744.

    Fuentes del nuevo código: Proyecto de 1998, art. 1618.



    II. Comentario

    1. Carga de la prueba del daño El daño, como elemento axial de la responsabilidad civil, debe ser demostrado acabadamente por la ví­ctima que pretende su reparación.

    La regla es particularmente estricta, según la jurisprudencia para los casos de daños patrimoniales. El daño emergente y el lucro cesante, siempre se ha dicho, deben ser claramente acreditados.

    2. Diferencia entre prueba del daño y cuantificación del daño El artí­culo se refiere sólo a la prueba del daño. Es lo que las partes deben acreditar. Si logran demostrar haber sufrido un daño, pero no su cuantificación estricta, se aplican las reglas procesales, como por ejemplo, el art. 165, CPCCN, que dice que si la parte demuestra el daño, pero no su cuantificación, el juez puede fijarlo prudencialmente.

    3. Presunción legal de daño o imputación legal Algunos casos de presunción legal de daño son los del 1745 y 1746. Por ejemplo en el art. 1745, se comienza diciendo que la indemnización " debe consistir " en los rubros que luego menciona más abajo. El 1746 expresamente dice que " Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la í­ndole de las lesiones o la incapacidad " .

    4. Daños notorios El carácter de notorio de un daño, se relaciona con cada tipo de daño. En materia de daño moral, prácticamente siempre el daño es notorio. Es lo que la jurisprudencia ha denominado, in re ipsa .

    El padre que sufre un daño por el homicidio de su hijo, no debe probar que lo amaba ni cuán grande es su padecimiento, porque el orden natural de las cosas indica no hay dolor más grande en la vida que la pérdida de un hijo.

    En algunos casos un mismo hecho puede dar lugar a daños notorios y a otros que requieren prueba acabada. Por ejemplo ante una calumnia, la prueba del daño moral surgirá del tenor de la falsa imputación. Si además el actor dice haber perdido clientela, tendrá que demostrar la diferencia de ingresos de antes de haber sido calumniado y después.



    III. Jurisprudencia

    1. Quien reclama la indemnización del daño económico l ucro cesante ocasionado por la inercia de actividad lucrativa durante la etapa de cura y rehabilitación de las lesiones padecidas, debe acreditar esa pérdida de modo contundente, pues, una inmovilidad productiva más o menos instalada, no autoriza a inferir por sí­ sola una pérdida de enriquecimiento con el mí­nimo grado de certeza relativa que es exigible en todo daño (CNCiv., sala J, 12/4/2012, La Ley Online).

    2. En los casos de daños, a fin de calcular la indemnización, no resulta suficiente que el damnificado acredite una lesión a determinados intereses, sino que es necesario, además, que se aporten suficientes elementos de juicio sobre su especí­fica repercusión patrimonial ( C1a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. San Rafael, 29/12/2011, LLGran Cuyo 2012 [mayo], 417).

    3. Debe rechazarse la acción de daños y perjuicios promovida por quien contrató un viaje turí­stico, pues, no se acreditó el hecho que le habrí­a desencadenado los inconvenientes, consistente en la indisponibilidad de alojamiento en el hotel contratado debido a un error en la reserva, prueba que estaba a su cargo ( CCiv. Com. y Minerí­a de Bariloche, 4/8/2011, LL Patagonia 2011 [octubre], 556).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    - Responsabilidad civil
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    SECCION 4ª
    - Daño resarcible
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    También puedes ver: Art.1744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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