ARTICULO 1743 Dispensa anticipada de la responsabilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1743.-Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el código de Vélez nada se decí­a sobre la validez de las cláusulas de limitación o eximición de daños. Se consideraba que estaban incluidas dentro de la autonomí­a de la voluntad.

    Estaba prohibida la dispensa del dolo, art. 507, por lo que se interpretaba que se permití­a la de la culpa.

    Fuentes del nuevo código: Proyecto de 1998, art. 1642 inc. a).



    II. Comentario

    1. Validez de las cláusulas limitativas y exoneratorias El código regula los casos en que las cláusulas limitativas y exoneratorias son inválidas. A contrario sensu debe entenderse que, como regla, son válidas y liberan o eximen de pagar el daño.

    La cláusula es limitativa cuando pone un tope a todo el daño o a un tipo de daño. Por ejemplo puede pactarse que se garantizan los daños que asciendan hasta tal cifra, o que sólo se pagará el daño patrimonial pero no el extrapatrimonial.

    La cláusula es exoneratoria cuando el deudor se libera de tener que indemnizar si no cumple el contrato por su culpa. Equivale a dispensa de culpa.

    2. Invalidez de las cláusulas limitativas y exoneratorias Por excepción son inválidas las cláusulas limitativas o exoneratorias cuando:

    a) afectan derechos indisponibles:

    Por regla los derechos disponibles son los patrimoniales, salvo una ley especial protectoria lo prohí­ba.

    Los derechos indisponibles, como la vida o la integridad fí­sica, no pueden ser objeto de cláusulas exoneratorias, pero sí­ de un consentimiento informado, que traslade los riesgos de una intervención quirúrgica, por ejemplo. El médico informa al paciente de los riesgos, y el paciente los toma a su cargo, pero lo que no entra en el contrato es la diligencia del médico. El paciente sólo se hace cargo de riesgos que sobrevienen por álea terapéutica, pero no de la culpa del médico.

    b) atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas :

    Por ejemplo serí­an las cláusulas que desnaturalizan la esencia de un contrato, o cuando están prohibidas como en el contrato de hotelerí­a.

    En otros casos son las leyes éticas de la profesión las que impiden pactar este tipo de cláusulas. Por ejemplo un abogado que pretendiese eximirse de responsabilidad si pierde el pleito por su culpa, o el médico, si por su culpa un paciente fallece en una operación quirúrgica, ya que ambas profesiones están reglamentadas en cuanto a sus incumbencias por ley.

    c) cuando son abusivas:

    Un ejemplo son las cláusulas abusivas que menciona la LDC. En otros casos el abuso del derecho, deberá ser juzgado por las reglas de este código.

    El código tiene algunos ejemplos de cláusulas prohibidas o abusivas que se tienen por no escritas, a saber: daños por muerte o daños corporales en el transporte de personas, art. 1292; en el contrato de caja de seguridad, es inválida la cláusula que exime de responsabilidad al prestador, pero es válida la de limitación hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el lí­mite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador; en el contrato de hotelerí­a, es inválida la cláusula que limita o excluye la responsabilidad del hotelero, con excepción de los arts. 1372 y 1373; las cláusulas que limitan la obligación de saneamiento, se tiene por no convenidas si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios o si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

    3. Dispensa del dolo y de la culpa de los dependientes La dispensa anticipada del dolo no es ninguna novedad. Si se pudiera dispensar el dolo, la obligación se convertirí­a en potestativa.

    La novedad es que se prohí­be expresamente la dispensa del dolo del dependiente. La razón no es difí­cil de entender. Si se permitiera la dispensa del dependiente, serí­a muy fácil evadir la prohibición legal. El patrón contratarí­a dependientes insolventes a quienes ordenarí­a no cumplir.

    También a contrario sensu debe interpretarse que la dispensa de la culpa, sea propia o del dependiente, está permitida, siempre que se cumplan los demás requisitos.



    III. Jurisprudencia

    Se mantiene:

    1. La responsabilidad del docente en las " salidas educativas " , por la misión propia del mismo y la minoridad de los alumnos, es insusceptible de ser disminuida por un pacto de dispensa de la culpa g eneralmente ubicado con letra pequeña al dorso del contrato , particularmente cuando la vigilancia sólo puede ser ejercida, en términos de razonabilidad, por las autoridades escolares (CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/10/1995, LA LEY, 1997- E, 1022).

    2. La legislación veda, con base en razones de lógica jurí­dica y orden público, la posibilidad de pactar cláusulas de dispensa del dolo; no ocurre lo mismo con las limitativas de la responsabilidad por culpa, las que serán válidas, salvo que vulneren el orden público ( CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 29/12/1989, DJ, 1990- 2-273).

    3. La cláusula que exime de responsabilidad al asegurador frente a la ví­ctima del siniestro es nula, cuando éste ha sido causado por culpa grave del conductor no asegurado , puesto que favorece exclusivamente al obligado al ampliar su campo de irresponsabilidad y desnaturaliza el ví­nculo obligacional, al eliminar el riesgo y afectar la médula misma del contrato ( ST Santiago del Estero, sala Civ. y Com., 23/5/2011, LLNOA, 2011 [agosto], 714; RCyS, 2011- IX-153).

    4. Debe tenerse por no convenida la cláusula " claims made " inserta en un contrato de seguro de responsabilidad médica, ya que limita temporalmente la garantí­a asegurativa en un modo no previsto por la ley ampliando los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado, siendo inadmisible que la prescripción derivada de la "mala praxis " profesional pueda impulsar a una solución arbitraria e irrazonable, porque frente a ella el álea de la aseguradora se reduce a plazos tales que la propuesta deviene inaceptable (CNCiv., sala C, 2/5/2006, RCyS, 2006-1014).

    5. Resulta abusiva la cláusula contenida en un contrato suscripto por un participante de un concurso televisivo de preguntas y respuestas, por la cual se dispone que sólo se considerarán correctas las respuestas que establezca el organizador, aún cuando éstas puedan ser tenidas por erróneas mediante la consulta a fuentes distintas, razón por la cual corresponde responsabilizar al organizador del concurso por los daños derivados de la descalificación del actor motivada en la elección de una respuesta distinta a la elegida por el demandado, aunque también fuese correcta (CNCiv., sala E, 21/9/2004, RCyS, 2004-1223).

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