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ARTICULO 164.-Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta situación está prevista en los arts. 48 y 45 del Código Civil donde se fijaba el supuesto en que se podía ordenar y los recursos que se podían interponer contra dicha resolución.
Fue también abordada en el art. 158 punto f) del Proyecto de 1998 en términos similares a los ya previstos.
II. Comentario
Es indiscutible que la nueva redacción mantiene la postura que el acto de autorización estatal debe ser revocado cuando se vulneran gravemente las condiciones en que fue otorgado.
Ello puesto que el acto administrativo de revocación implica, en estos casos, un juzgamiento de la conducta de las personas jurídicas involucradas, y la decisión correspondiente debe constituir el proceder impuesto a quienes han trasgredido las normas jurídicas, es decir, una sanción.
Lo novedoso y positivo del artículo, es que por un lado deja en claro que resolución debe tomarse luego de realizado un procedimiento que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica, y por el otro, que tratándose de una sanción que impone el Estado, el recurso judicial ahora es de plena jurisdicción, y no queda más limitado a la legitimidad o arbitrariedad de la decisión como estaba previsto en los arts. 45 y 48 del Código Civil.
III. Jurisprudencia
Para retirarle a las asociaciones civiles o fundaciones su autorización para funcionar, por encontrarse encuadrados en los términos del art. 10, apartado 4°, inc. j de la ley 23.315 e inc. 2° del art. 48 del Código Civil, corresponde previamente en base al objeto social de la misma, precisar si existe esa imposibilidad de cumplir los fines a que alude la ley. En este aspecto debe actuarse con criterio estricto, no sólo porque en caso de duda debe estarse a la vigencia de la asociación, sino también por las consecuencias que tal decisión puede acarrear (CNCiv., sala E, 19/3/1986, LA LEY, 1986-B, 523).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 164 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 3º
- Disolución. Liquidación
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También puedes ver: Art.164 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion