ARTICULO 161 Obstáculos que impiden adoptar decisiones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurí­dica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:

    a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así­ ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez dí­as de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minorí­a, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta disposición tampoco estaba prevista en el Código Civil y su redacción tiene como fuente el art. 164 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    Se trata básicamente de remedios o soluciones provisorios para evitar las consecuencias más dañosas de la eventual situación de bloqueo que pudiera afectar el funcionamiento del órgano de administración.

    Así­, frente a la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del órgano de administración, que impida la adopción de decisiones válidas (como ser por ejemplo la imposibilidad de convocar a los miembros a reuniones del órgano de gobierno), se establecen ciertas pautas sobre cómo debe proceder la persona jurí­dica.

    En primer lugar, se faculta de manera expresa al presidente o a los coadministradores a ejecutar los actos conservatorios que consideren convenientes a fin de evitar la pérdida de los activos de la persona jurí­dica. La ejecución de dichos actos debe ser puesta en conocimiento de la asamblea que se convoque a tal efecto dentro de los 10 dí­as de comenzada su ejecución.

    Por último, se establece expresamente la facultad de la asamblea de conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minorí­a para realizar actos urgentes o necesarios, como también remover al administrador.

    Este último punto parecerí­a superfluo, por cuanto la designación y remoción de autoridades es una facultad inherente al órgano de gobierno, que no parecerí­a necesitar expreso tratamiento en el caso de bloqueo.

    La redacción tal como se encuentra consagrada en el nuevo Código, resulta un poco más atenuada que la sección correspondiente del Proyecto de 1998, la cual preveí­a la posibilidad, ante la situación de bloqueo en la asamblea, que se considere que la sociedad habí­a incurrido en causal de disolución.

    No obstante, la inclusión de dicho remedio hubiese sin lugar a dudas proporcionado una rápida solución a muchos engorrosos conflictos societarios.



    III. Jurisprudencia

    Corresponde confirmar la sentencia que declaró la disolución de la sociedad como consecuencia del conflicto entre los socios, ya que aunque en sí­ mismo dicho conflicto no basta a estos efectos, sino que es necesario que derive en la imposibilidad sobreviniente de cumplir con el objeto social (art. 94, inc. 4 de la LSC), en el caso la sociedad se encuentra conformada por dos grupos enemistados de accionistas titulares cada grupo del 50% del capital social y de los votos respectivos, lo que hace imposible alcanzar las mayorí­as necesarias para tomar ninguna decisión asamblearia, y esto ha aparejado que no se cuente desde hace muchí­simos años con estados contables aprobados, que jamás se haya distribuido dividendos, y que se haga imposible renovar autoridades (CNCom., sala C, 15/5/2014, IJ-LXXII-419).

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