ARTICULO 159 Deber de lealtad y diligencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 159.-Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurí­dica deben obrar con lealtad y diligencia.

    No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurí­dica. Si en determinada operación los tuvieran por sí­ o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

    Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurí­dica.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La redacción de este artí­culo toma elementos existentes del derecho societario comercial (arts. 59, 272, 273 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550) y no existí­a antecedente normativo similar en el Código Civil.



    II. Comentario

    En primer lugar la norma hace referencia al deber de obrar con lealtad y diligencia de los administradores de la persona jurí­dica.

    Se trata de un estándar más genérico que el impuesto en el ámbito de las sociedades comerciales, que en cambio hace referencia concreta a la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios .

    El tema de la lealtad de los administradores se encuentra í­ntimamente ligado a la prohibición a los administradores de actuar con interés contrario al de la persona jurí­dica. Si tuvieran un interés particular por sí­ o por interpósita persona en determinada operación, tienen la obligación de informar tal situación a los restantes miembros del órgano de administración o de gobierno, según el caso.

    Estas disposiciones no resultan aplicables a miembros del ente, ya que son los administradores quienes están en condiciones de utilizar las informaciones, secretos, etc. que conocen en ocasión de su función.

    Por último, se introduce una novedosa obligación para los administradores, consistente en la implementación de sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con las personas jurí­dicas.

    Consideramos que esta última parte del artí­culo, si bien contiene una recomendación saludable, será de difí­cil implementación en la práctica, a partir de la falta de precisiones sobre plazos o modos de implementar dichos sistemas y medios preventivos.



    III. Jurisprudencia

    1. Es procedente la remoción de los directores de una sociedad anónima por haber incumplido el deber de obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios art. 59 y concordantes, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 119) , lo que se pone de manifiesto, en este caso y entre otras cuestiones, por irregularidades en el libro de actas, su falta de correspondencia con el libro de asambleas, el tratamiento de temas que no figuran en el orden del dí­a, la falta de respaldo documental de los asientos contables y la violación del tope del veinticinco por ciento para el retiro de retribuciones según art. 261 de la Ley de Sociedades Comerciales (CNCom., sala C, 4/6/2004, LA LEY, 2004D, 943; AR/JUR/741/2004).

    2. Interés contrario no es igual a ausencia de interés. Así­ se ha hablado de intereses paralelos o coincidentes en un razonamiento que es aplicable al caso en que se trata de remunerar a los directores por trabajos efectivamente prestados a la sociedad y la retribución es adecuada a la labor realizada y compatible con las reglas legales pertinentes (CNCom., sala C, 12/3/1993, LA LEY, 1993-C, 295, DJ 1993-2, 84, JA 1993-III, 21, AR/JUR/480/1993).

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    - Persona jurí­dica
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    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
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    - Funcionamiento
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