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ARTICULO 1513.-Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas; b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante; c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
I. Comentario
La norma en comentario intenta describir diversos tipos de franquicia, sin advertir que poco tiene que ver como criterio de distinción el carácter mayorista o minorista del contrato con la modalidad operativa, sea de desarrollo o de sistema de negocios.
En una palabra, el artículo conduce a una confusión del esquema de división del contrato de franquicia.
En primer lugar, resulta indudable que la franquicia denominada mayorista es aquella en donde el franquiciado tiene la exclusividad jurídica en todo un territorio, sea regional o nacional, y consiguientemente también ostenta la facultad de nombrar subfranquiciados con la finalidad de " replicar" el negocio o si se quiere, construir un sistema de distribución bajo el uso de una marca particular propia del franquiciante.
En esta inteligencia, Marzorati sostiene que existía la necesidad de precisar el concepto de la franquicia minorista y la franquicia mayorista para evitar la comercialización de sistemas que se dicen franquicias pero no lo son y solucionar el problema de una interpretación laboral que establecía la responsabilidad solidaria entre el franquiciante y el franquiciado, contrariando el criterio de la Corte Suprema en el caso " Rodríguez c. Compañía Embotelladora Argentina" , donde resolvió que el franquiciante no estaba alcanzado por la responsabilidad laboral que asumía el franquiciado en atención a que no había subcontratación de la actividad sino autonomía entre las partes de la relación contractual.
Ahora bien, aunque la norma no lo diga, la franquicia de desarrollo es también mayorista por su propia característica en atención a que el franquiciado se constituye en un " desarrollador" del sistema, método y marca del franquiciante por un plazo no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abran están controlados por el franquiciado, pese a lo cual éste no tiene el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar sin el consentimiento del franquiciante.
En rigor, la norma contiene entre el primer y segundo párrafo una contradicción patente pues en el caso de la franquicia mayorista simple, es decir, la conceptualizada en el inc. a) el franquiciado tiene el derecho de designar subfranquiciados y sin embargo en el caso del desarrollador previsto en el inc. b), que constituye una tarea mucho más compleja, la designación de subfranquiciados requiere del consentimiento del franquiciante, sin que se advierta el motivo real de una diferencia que carece de sentido.
Por último, el inc. c) hace referencia a la franquicia cuyo aspecto fundamental no es la distribución de determinados productos, pues el franquiciado es el que adquiere o fabrica la mercadería sino que refiere a lo que nomina como "sistema de negocio" es decir, el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible.
En esta línea, señala que es secreto cuando en su conjunto o en la configuración de sus componentes, no es generalmente conocido o fácilmente accesible.
A su vez, se señala que es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios.
Por último, se expresa que es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
De tal modo, este último inciso lo que termina haciendo es redefiniendo las notas típicas de la franquicia que justamente, pese a ser genéricamente un sistema de distribución, no se confunde con ésta modalidad pues este contrato esta caracterizado por la transferencia de lo que se denomina sistema de negocios, y que incluye una modalidad tan particular que se dice que es " secreta" y " sustancial" en cuanto, tanto la configuración de sus componentes como la información resultan imprescindibles para darles el perfil que en definitiva se refleja en la marca o nombre comercial.
En una palabra el art. 1513 termina por completar el concepto general que se ha formalizado en el art. 1512 o como lo dice Marzorati delimita la figura para evitar la confusión con otro tipo de negocios similares.
Ver articulos: [ Art. 1510 ] [ Art. 1511 ] [ Art. 1512 ] 1513 [ Art. 1514 ] [ Art. 1515 ] [ Art. 1516 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1513 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 19
- Franquicia
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También puedes ver: Art.1513 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion