ARTICULO 1510 Subconcesionarios del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1510.-Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo textos

    Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1390.



    II. Comentario

    En relación a la subcontratación, si bien está prevista para otro tipo de contratos, mediante el art. 1510 se estipula como regla general que no es procedente en el marco de un contrato de concesión, salvo que exista pacto en contrario.

    En este orden de ideas, en el supuesto caso de que el concesionario contrate a un subconcesionario, agente o intermediario de venta, con más razón, de ningún modo implicará una actuación a nombre o a cuenta del concedente.

    Por último, el artí­culo que comentamos también limita la posibilidad de ceder el contrato de concesión, dejando de lado aquellos casos en los cuales se hubiera pactado expresamente en el contrato una cláusula que lo habilite.

    En efecto, la regla se configura en determinar que está prohibida la cesión del contrato y la excepción serán aquellos casos en los cuales las partes de común acuerdo y en ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, decidan habilitar a través de una cláusula especí­fica, la posibilidad de ceder el contrato de concesión.

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