ARTICULO 1507 Retribución del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1507.-Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.

    Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantí­a gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo textos

    Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1387.



    II. Comentario

    1. Retribución del concesionario En orden a la onerosidad del contrato, el agente tiene derecho a percibir una remuneración por las tareas realizadas. En tal sentido, Martorell destaca que el contrato de concesión es un contrato tí­picamente mercantil, "de empresa", en el cual ambas partes obtienen una ventaja económica que constituye el leit - motiv de su concertación; léase: el concesionario el " plus valor" percibido de un tercero por sobre el valor de compra del producto enajenado, y el concedente el precio pagado por el concesionario al serle adquirido el bien de que se trate.

    Desde esta perspectiva, la norma es clara en orden al derecho que le asiste al concesionario de obtener una retribución por la actividad llevada a cabo. Ahora bien, a los fines de determinar dicha retribución prima la autonomí­a de la voluntad de las partes, en virtud de lo cual la regulación prevista en el art. 1507, es sólo ejemplificativa de las diversas formas que pueden pactar los contratantes.

    En este sentido, sostiene que puede consistir en una comisión, un margen sobre el precio de las unidades vendidas por el concesionario, cantidades fijas o cualquier otra forma convenida entre concedente y concesionario.

    Cuando la norma se refiere a comisión, debemos recordar que si el contrato adopta esta forma de retribución, consiste en una remuneración que es variable en atención al trabajo efectuado por el concesionario, es decir que dependerá del volumen o valor de los productos vendidos.

    En este orden de ideas, Farina destaca que la comisión es una forma de retribución de tipo aleatorio, que se encuentra en algunas categorí­as de trabajadores subordinados y autónomos, y que tiene por finalidad interesar en el negocio a los colaboradores, asociándolos, de esa manera, a los resultados de la actividad encomendada, ya que el comitente sólo le debe abonar la comisión pactada o de uso, sobre el importe de las operaciones concluidas a raí­z de su intervención.

    Se advierte entonces que el cobro de la comisión depende exclusivamente de la propia actividad del concesionario, lo que de manera indirecta motiva la venta de productos a favor del concedente, en tanto la remuneración representa el interés el económico del concesionario.

    Por otro lado, también se puede pactar que la renta que corresponde al concesionario consista en la diferencia de precio entre la compra y la reventa de los productos, con lo cual se obtiene la retribución directamente de los clientes (terceros), a ello se refiere la norma cuando sostiene que puede consistir en un margen sobre el precio de las unidades vendidas por el concesionario.

    En sí­ntesis, debemos tener en cuenta que el concedente tiene la obligación de pagar al concesionario la retribución que se hubiere pactado, cualquiera sea la modalidad elegida en el contrato para hacerse efectiva.

    2. Gastos de explotación Por otro lado, el art. 1507 también se refiere a los gastos de explotación, colocándolos como regla general a cargo del concesionario, salvo aquellos que sean necesarios para atender:

    Servicios de pre- entrega.

    Servicios de garantí­a gratuita a la clientela.

    Ya que en estos casos deberán ser pagados por el concedente, de conformidad a lo que las partes hubieren pactado en el contrato.

    Esta última disposición es un fiel reflejo de la autonomí­a que goza el concesionario, en tanto el mismo actúa a nombre y por cuenta propia frente a terceros.

    En este sentido, cabe recordar que el concesionario explota el negocio por su cuenta y, como consecuencia de ello, soporta los riesgos inherentes a dicha operatoria comercial.

    En efecto, el concesionario dispone de una organización empresaria propia para comercializar las mercaderí­as provistas por el concedente, y prestar los servicios estipulados, con lo cual deberá cargar con los gastos que origine el ejercicio de su actividad, ya que a tales efectos posee su propia empresa, organización y estructura.

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