ARTICULO 1504 Obligaciones del concedente del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1504.-Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:

    a) proveer al concesionario de una cantidad mí­nima de mercaderí­as que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantí­as previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido; b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión; d) proveer durante un perí­odo razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados; e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo textos

    Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1384.



    II. Comentario

    1.1. La obligación de suministro En esta inteligencia, el primer inciso del artí­culo que comentamos establece la obligación que tiene el concedente de mantener el suministro de las mercaderí­as o productos de manera tal que se puedan atender las expectativas de venta, de acuerdo con las pautas de pago y de financiación.

    De tal forma, el compromiso del concedente no compromete un número determinado de entrega sino una cifra de estimación, oscilante, cuyo contenido se gradúa de acuerdo con el ritmo de fabricación, programación, demanda en la zona de promoción y polí­tica de venta.

    En este sentido, queda al arbitrio del fabricante decidir sobre la cuota que periódicamente se asigna en la medida que permita que la gestión comercial del concesionario se desarrolle normalmente y no llegue a disminuirla o afectarla, convirtiéndola en antieconómica.

    En una palabra, la provisión de mercaderí­a requiere de la existencia de una relación de confianza y de respeto mutuo que debe existir entre las partes, de manera tal que el concesionario pueda integrar su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme le requiere la red de distribución establecida por el productor.

    En esta inteligencia, el inc. a) establece que el contrato puede prever la determinación de objetivos de venta, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido.

    Lorenzetti sostiene que el concedente otorga una suerte de " privilegio" al concesionario en virtud del cual le asegura que le venderá productos en forma continua, de modo tal que con esa seguridad el concesionario pueda montar un negocio y ofrecer ese producto a los consumidores, con la garantí­a de que lo recibirá fluidamente.

    En una palabra, jurí­dicamente considerada, esta operación encierra un suministro continuo de bienes dados en condiciones de calidad, precio y frecuencia, que las partes pactan.

    1.2. La eventual traslación de riesgos Esta obligación de suministro del concedente puede transformarse en una obligación de compra del concesionario pues, en numerosos casos, este último se obliga a adquirir al concedente una cantidad mí­nima de productos. Esta cláusula puede presentar formas abusivas de traslación de riesgos, puesto que en perí­odos de crisis económica o de disminución de venta, el concedente puede obligar a los concesionarios a adquirir bienes, trasladándoles a ellos el riesgo del negocio.

    Por ello y a los fines de evitar estas modalidades abusivas, es necesario que no se permitan modificaciones unilaterales durante la vigencia de la concesión.

    Derechamente Lorenzetti sostiene que el concedente se obliga a :

    a) autorizar una explotación de la marca y de productos en una zona exclusiva; b) suministrar esos bienes en forma continua conforme a la calidad, cantidad, precio y frecuencia pactados, y c) ajustar el suministro a reglas objetivas, evitando modificaciones unilaterales que trasladen los riegos del negocio al concesionario.

    1.3. La doble ví­a de transferencia Esta entrega de bienes puede ser con transferencia dominial o sin ella. En el primer caso, se produce una doble transferencia del concedente al concesionario y de éste al cliente, de tal forma que la relación jurí­dica que encierra la concesión es una venta con facultad de reventa.

    Algunos autores entienden que esta modalidad no es tí­pica de la concesión por el carácter costoso de la " doble transferencia" .

    En la segunda alternativa, el dominio permanece en poder del concedente, quien lo entrega al concesionario para su venta a los terceros. En esta modalidad, el concesionario vende a los consumidores actuando a nombre propio, pero por cuenta ajena. De modo que una vez perfeccionado el acuerdo, es el concedente quien debe concretar la venta al concesionario, operándose un solo acto.

    2. El respeto de la zona de exclusividad El segundo inciso establece la obligación del concedente de respetar la exclusividad territorial, la que constituye una obligación bilateral: el concesionario se obliga a no efectuar ventas fuera de la zona determinada y el fabricante a su vez se compromete a no designar otro distribuidor o concesionario en el mismo territorio.

    De tal modo, la exclusividad supone una limitación de la concurrencia y requiere un ámbito espacial y temporal porque su vigencia se extiende al plazo de duración convenido.

    De todas formas, la norma dispone también que no obstante la exclusividad el concedente puede reservarse cierto tipo de ventas directas o modalidades especiales.

    Esta reserva debe encontrarse especialmente establecida en el contrato pues, de lo contrario, la experiencia demuestra que permite muchos abusos por parte de los concedentes.

    En efecto, cuando se trata de compras relevantes pues el adquiriente se encuentra en condiciones de formular una propuesta significativa, ya sea por el número de unidades o por los valores en juego, al concedente le conviene "sortear" la intervención del concesionario, lo que implicarí­a una práctica abusiva, si no se han establecido parámetros objetivos en el contrato de concesión.

    La problemática se plantea porque estando frente a contratos de adhesión, normalmente estas cláusulas de reserva no se incorporan o son " abiertas" y, consecuentemente, de ambigí¼edad suficiente como para permitir la imposición del fabricante.

    3.1. La información técnica y la capacitación del personal para la explotación de la concesión Este aspecto referido a la información técnica y a la capacitación del personal tiende a dotar a la red de concesionarios de una estructura profesionalizada y experimentada para cubrir los servicios de postventa y las garantí­as del producto.

    Por otro lado, en este punto se advierte el poder de dirección y control sobre la estructura de comercialización montada por los concesionarios, lo cual debiera tener como resultado una armónica estrategia de distribución.

    Así­, se ha entendido que si a la subordinación técnica y económica del contrato de concesión comercial se le suma el reconocimiento del uso gratuito de la marca, la implementación de planes de capacitación para el personal del concesionario por parte del concedente, la delimitación del nombramiento en un territorio determinado, permite advertir la caracterización del contrato de concesión como una alternativa de convención que supera el marco de la compraventa.

    El fundamento y la razón de ser de la dirección técnica del concedente, es precisamente operativizar la concentración vertical de empresas que se genera como consecuencia de la relación entre el concedente y su red de concesionarios (Hocsman).

    3.2. La subordinación y el control no habilitan el abuso La doctrina y la jurisprudencia han referido muchas veces a las condiciones " leoninas" que permiten establecer la subordinación económica del concesionario al concedente, aspecto que le impedirí­a al primero todo poder de negociación frente al fabricante del producto.

    En esta lí­nea, se ha dicho que la concesión supone subordinación del concesionario al concedente quien impone las condiciones contractuales, pero estas caracterí­sticas de control y exclusividad que afirman la preponderancia del concedente como parte dominante de la relación, no significan habilitar el abuso.

    Por el contrario, y como en cualquier otro ámbito de la contratación comercial, si bien es posible encontrar contratantes inescrupulosos que podrí­an pretender la más extrema sumisión por parte de sus concesionarios, también es cierto que la vinculación no puede ser tomada como una restricción definitiva al orden y a la disciplina requerida por esta modalidad negocial.

    En este sentido, resultan plenamente aplicables al contrato de concesión, por tratarse de una modalidad con cláusulas predispuestas, las normas regladas en el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 984 a 989, en orden a la exigencia de que las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

    Por su parte, las cláusulas particulares deben ser negociadas en igualdad de condiciones.

    A su vez, rige el principio de interpretación establecido en el art. 987 Cód. Civ.

    y Com. en cuanto a que las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se interpretan en sentido contrario a las del predisponente.

    Desde otro costado, rige también plenamente el art. 988 Cód. Civ. y Com. en cuanto considera abusivas a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o aquellas que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente predecibles.

    En esta lí­nea, también debe puntualizarse que el art. 989 Cód. Civ. y Com. establece el control judicial de las cláusulas abusivas, lo que puede ser esgrimido por el concesionario.

    4. Provisión de repuestos por parte del concedente Continuando con las obligaciones del concedente, la prevista en el inc. d) se relaciona directamente con las estipulaciones que debe cumplir el concedente en orden al suministro de mercaderí­a y a la dirección técnica para el servicio de postventa.

    En efecto, tal como enseña Lorenzetti, como derivación del deber de buena fe, el concedente debe entregar los medios necesarios para que el concesionario cumpla con sus obligaciones. Así­, en cuanto se pacta un servicio de postventa, el concedente debe suministrarle los repuestos y los accesorios de la cosa a fin de que el concesionario pueda cumplir con su obligación frente a los consumidores.

    En esta lí­nea, no podemos olvidar que la provisión de repuestos es uno de los aspectos más delicados de la problemática de distribución de productos y normalmente se visualiza en el caso de los concesionarios de automotores, por cuanto la falta de alguno de ellos violenta la garantí­a por el producto estipulada en el art. 14 de laley 24.240 y consecuentemente afecta el servicio técnico que es responsabilidad no solamente de los vendedores sino también de los fabricantes en cuanto el art. 12 del cuerpo legal citado, establece que se deben asegurar el suministro de las partes y repuestos de los productos vendidos.

    En una palabra, la obligación de que exista un servicio apropiado para reparar el bien ante la eventualidad de una rotura o desperfecto, implica necesariamente la existencia de los repuestos originales para llevar a cabo el servicio técnico.

    En este sentido, cabe recordar que son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantí­a legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores de conformidad al art. 13 de la ley 24.240, el que viene directamente aplicable al contrato de concesión.

    Desde esta atalaya, no puede ignorarse que la reparación debe ser satisfactoria en función de los arts. 16 y 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, de manera tal que ésta se encuentre en " condiciones óptimas" para cumplir con el uso al que está destinada.

    En esta inteligencia, la doctrina ha señalado que se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de mantenimiento impartidas por el fabricante.

    5. El uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos Por último, y completando el cuadro de prestaciones del fabricante - concedente, resulta relevante la posibilidad del uso de la marca, de la enseña comercial y de todo elemento distintivo del producto, pues predican no sólo de la tipologí­a de aquél, sino también de su calidad.

    De tal modo, en la concesión no hay licencia de marca pero sí­ habilitación para usar ésta en todos los productos que incluye el contrato. Dicho de otra forma, si bien el concesionario no tiene ningún derecho marcario, sí­ puede utilizar la marca o la enseña en conjunción con la venta del producto que el concedente le ha autorizado.

    En alguna medida, puede señalarse que la marca y las insignias forman parte del contrato de concesión y de la finalidad de distribución a los consumidores, pues éstos conocen de esta forma la garantí­a que sustenta el producto y de allí­ la responsabilidad que la ley 24.240 impone no sólo a los concesionarios sino también a los fabricantes, es decir a los proveedores, de colocar en el mercado productos seguros y responsabilizarse por su adecuado funcionamiento, arts.

    5° y 6° de la ley 24.240.

    En esta lí­nea, recordemos la exigencia del manual de instrucciones que es propio de la Ley de Defensa del Consumidor pero que ya existí­a en el contrato de concesión, sea de automotores o de otro tipo de productos, para que el adquirente conozca cuál es el modo y la forma de funcionamiento adecuada.



    III. Jurisprudencia

    1. Mediante la concesión, el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado, e integrado por la comercialización de sus productos, en tanto el concedente se reserva el dominio y control de todos los aspectos de la comercialización (CNCom., sala B, 26/3/2001, JA, 2002-1- 391).

    2. S i a la subordinación técnica y económica del contrato de concesión comercial se le suma el reconocimiento del uso gratuito de la marca, la implementación de planes de capacitación para el personal del concesionario por parte del concedente, la delimitación del nombramiento en un territorio determinado, se está ante un contrato " normativo de coordinación" que supera el marco del contrato de compraventa (CNCom., sala E, 11/6/1984, ED, 109-614).

    Ver articulos: [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ] 1504 [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ] [ Art. 1507 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1504 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 18
    - Concesión
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1504 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ] 1504 [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ] [ Art. 1507 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...