ARTICULO 1482 Garantía del agente del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1482.-Garantí­a del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1363.



    II. Comentario

    Con el presente artí­culo se confirma lo expuesto en el art. 1479, en orden al carácter de intermediario en que se constituye el agente. La relación jurí­dica que se promueve se concertará sólo entre el empresario y el cliente, sin que el agente garantice el resultado del negocio, sino sólo hasta el lí­mite de la comisión, en los casos en que ya se le hubiere adelantado o cobrado. Su misión se limitará a promover los negocios con los clientes, sin asumir la garantí­a de los contratos celebrados por el empresario, ya que actúa por cuenta ajena y a nombre del principal, siendo un tercero ajeno al ví­nculo jurí­dico del contrato principal.

    Si bien en el Proyecto de Reforma de 1998, el art. 1363 admití­a la posibilidad de que el agente asumiera el riesgo de las operaciones promovidas o concluidas por cuenta del preponente, a través de una cláusula o pacto especí­fico, con el nuevo ordenamiento jurí­dico el art. 1482 se constituye en una valla infranqueable a dicha " cláusula de garantí­a " . A partir de la regulación legal, se aplica la regla general, en orden a que el agente no puede obligarse por el incumplimiento de los clientes ni garantizar su solvencia frente al empresario, salvo que ya hubiese cobrado la comisión, y en dichos casos la garantí­a podrá constituirse hasta dicho importe.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Contratos en particular
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