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ARTICULO 146.-Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La enumeración de las personas jurídicas públicas sigue los lineamientos del art. 33 del Código de Vélez, a cuya enumeración se agregan (i) la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (ii) las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuye ese carácter, (iii) los estados extranjeros (previsto en el art. 35 del Cód. Civil), (iv) las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica, y (v) toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
Las enumeradas en los puntos (ii) y (iii) estaban también contempladas en el Proyecto de 1998.
II. Comentario
La alusión a los "estados extranjeros" debe entenderse comprensiva de los estados provincial y municipal.
La referencia a "las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter" , contempla, según los redactores de nuevo Código, el caso de las empresas del Estado y a las denominadas "personas jurídicas públicas no estatales regidas por leyes especiales" , como ser los partidos políticos, las asociaciones sindicales, obras sociales, entidades como los colegios de profesionales con gobierno de la matrícula o facultades disciplinarias especiales, cajas especiales de jubilaciones, etc.
En tanto que la mención a "toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable" alude a las organizaciones internacionales, supranacionales o regionales, como la Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, la Cruz Roja Internacional, la Organización Mundial de la Salud, entre otros.
Finalmente, al mencionarse en el inc. c) a la Iglesia Católica, debe entenderse que se trata de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Cabe aclarar que la doctrina ha entendido que la enumeración de las personas jurídicas públicas efectuada por el Código Civil no es taxativa, interpretación que consideramos extensiva al nuevo Código.
III. Jurisprudencia
Corresponde hacer lugar al excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, en la ejecución fiscal donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende el cobro de ABL adeudado por el Ente Nacional Regulador de Electricidad, pues tal como lo dispone el inc. 2 del art. 33 del Cód.
Civil, las entidades autárquicas son personas jurídicas de carácter público, y, como tales, sujetos de derecho con capacidad jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones por ello, la ejecución debe ser dirigida contra el mencionado ente (CNCont. Adm. Fed., sala V, 12/7/2006, La Ley Online).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 146 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 2ª
- Clasificación
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También puedes ver: Art.146 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion