ARTICULO 148 Personas jurídicas privadas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 148.-Personas jurí­dicas privadas. Son personas jurí­dicas privadas:

    a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El antecedente normativo de esta disposición se encuentra en la segunda parte del art. 33 del Código Civil, cuya enumeración de las personas jurí­dicas privadas comprendí­a a (i) las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; y (ii) las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

    El Proyecto de 1998, en cambio, no contení­a ninguna enumeración, sino que se limitaba a establecer, en su art. 143, que "todas las personas jurí­dicas que no son públicas son privadas".



    II. Comentario

    Varias e importantes son las novedades que en este aspecto introduce el nuevo Código.

    Por empezar se hace evidente la omisión de toda mención a las sociedades civiles, las cuales, al carecer de ahora en más de un tratamiento especí­fico dentro del nuevo Código, pasan a quedar en una situación normativa precaria, pues si bien por un lado resultarí­an incluidas dentro de la definición de sociedad del nuevo art. 1° de la "Ley General de Sociedades" (denominación que adoptará la ley 19.550) al suprimirse la referencia al carácter comercial de la misma, lo cierto es que no se ha previsto ningún tipo genérico de sociedad deberí­an adoptar algunos de los tipos societarios legislados, mas ninguno de ellos constituye, prima facie , un traje a medida para las sociedades colectivas.

    Por otra parte, según el art. 9° de la ley de derogaciones y reformas de leyes especiales, el art. 1° de la Ley General de Sociedades establecerá que: "Hay sociedad si una o más personas... Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos (2) o más" . En tal sentido, los autores del nuevo Código han seguido el criterio del anterior de 1998, en cuanto receptan la solución legal de las sociedades unipersonales como medio legí­timo de fraccionamiento del patrimonio y limitación de la responsabilidad por negocios. No obstante, la sociedad unipersonal sólo tendrá aplicación en la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada, toda vez que en la sociedad colectiva carece de sentido dado la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio, mientras que en las sociedades de capital e industria, y en las sociedades en comandita simple y por acciones el tipo social prevé dos clases distintas de socios. Coherente con el cambio legislativo, la reducción a uno del número de socios ya no es causal de disolución de la sociedad, sino de transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.

    En el inc. g) del art. 148, el nuevo Código incluye como personas jurí­dicas privadas al Consorcio de Propietarios . En concordancia con ello, el art. 2044 dispone que el conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurí­dica "Consorcio", y a través de las distintas disposiciones que conforman el Tí­tulo VI denominado "Propiedad Horizontal", procede a regular su funcionamiento, como lo hiciera originalmente la ley 13.512. De esta manera, el nuevo Código supera la controversia doctrinaria y jurisprudencial existente respecto de si debí­an ser o no considerados como sujetos de derecho distintos de sus miembros.

    La reforma también incorpora como personas jurí­dicas privadas a las comunidades indí­genas , cuya inscripción como tal resulta requisito ineludible (art.

    2029) para instituirlas como titulares del nuevo derecho real de "Propiedad Comunitaria Indí­gena" regulado en el Titulo V del Libro Cuarto de Derechos Reales, el cual recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indí­genas (art. 2028 y subsiguientes). Este derecho real sugiere la existencia de un patrimonio común de todos los integrantes de la comunidad, sin que ninguno de ellos detente el dominio o derecho de una cuota parte determinada, mientras dure la indivisión, quedando a cargo de la comunidad indí­gena la determinación acerca de su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, así­ como la designación de sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme sus estatutos. Los antecedentes normativos que determinaron la inclusión de las comunidades indí­genas en el elenco de personas jurí­dicas privadas, van desde la ley 23.302 promulgada en noviembre de 1985 y actualizada por la ley 25.799 sobre Polí­tica Indí­gena y Apoyo a las Comunidades Aborí­genes, que crea el Instituto Nacional de Asuntos Indí­genas (INAI) y dispone la implementación de planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes, hasta el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994, dispone que corresponde al Congreso el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indí­genas, de la personalidad jurí­dica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos .

    Finalmente, cabe destacar que la enumeración de personas jurí­dicas privadas del art. 148, incluye en su último inciso a "toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento" . La inclusión de esta previsión está explicada en los fundamentos del Proyecto. Allí­ se comienza por explicar las razones por las cuales se ha preferido apartarse de la fórmula residual prevista en el art. 143 del Proyecto de 1998 y para pasar a preferirse aventar una inteligencia extensiva de cuáles pueden ser las personas jurí­dicas privadas, estimando en tal sentido que la legislación especial en vigor adicionada con la regulación en el nuevo Código de las asociaciones civiles y las simples asociaciones (a lo que se agregan las fundaciones) provee una suficiente variedad de figuras y constituye por lo tanto una razonable reglamentación de la garantí­a constitucional de asociarse con fines útiles. De ahí­, se señala, la preferencia por una enumeración de las personas jurí­dicas privadas basada en la legislación especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurí­dica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la polí­tica legislativa y por lo tanto otras normas legales pueden crear figuras que amplí­en el catálogo de las existentes.

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 1
    - Parte general
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    SECCION 2ª
    - Clasificación
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